SAP Barcelona 60/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2018:467
Número de Recurso878/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución60/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120138132409

Recurso de apelación 878/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 396/2013

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Octavio Pesqueira Roca

Abogado/a:

Parte recurrida: Miriam

Procurador/a: Alicia Portabella Omedes

Abogado/a: Sebastián Martínez Farriols

SENTENCIA Nº 60/2018

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 7 de febrero de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 396/13 sobre indemnización de daños personales y materiales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 por demanda de DOÑA Miriam, representada por la Procuradora sra. Portabella y asistida por el Letrado sr. Martínez, contra ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador sr. Pesqueira y defendida por el Abogado sr. Valls, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada e impugnación formulada por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 13 de abril de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 396/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 13 de abril de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª María Carmen Bosch Martínez en nombre y representación de Miriam contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, condenándole al pago de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (143.909,36 euros) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a satisfacer por la demandada, y a contar desde la fecha del accidente (21 de junio de 2011) hasta la fecha de su efectivo pago.

No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte asumir sus gastos y los comunes por mitad."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la aseguradora interpelada interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, la actora se opuso al mismo y al propio tiempo impugnó la Sentencia en aquellos extremos que la consideraba desfavorable a sus intereses. Tramitada la impugnación conforme a Derecho, las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 31 de enero de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

La Sentencia de 13 de abril de 2.015 acoge en parte la acción directa ejercitada conforme al art. 76 LCSeg. en relación a los arts. 1.902 y 1.903 CCivil frente a ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante también simplemente ZURICH) en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil en que incurrieron los sres. Juan Pablo - Carla por la acción de su hijo menor de edad, Alexis, en fecha 21 de junio de 2.011: cuando circulaba en bicicleta por la zona peatonal DIRECCION001 de DIRECCION000 atropelló a DOÑA Miriam causándole diversos daños de índole personal y material.

A nuestro juicio no hay discusión entre las partes sobre la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos de la pretensión actora: a) la realidad del siniestro sufrido por la sra. Miriam el 21 de junio de 2.011 cuando se encontraba andando, con total normalidad, por un sector peatonal en la localidad de DIRECCION000 (Barcelona); b) la responsabilidad civil frente a la sra. Miriam de los padres del menor causante del atropello con una bicicleta; c) el aseguramiento por parte de ZURICH, hasta un máximo 150.260€, de dicha contingencia (documentos 3 y 4 de la contestación, cláusula 2.26.II.b) del condicionado general): el escrito de impugnación de la actora no combate el fundamento jurídico 2º de la Sentencia en que se establece esa limitación de la cobertura por lo que ha devenido firme ( art. 207 3 y 4 LECivil ); decisión que por otro lado comparte la Sala atendido el tenor literal del condicionado particular de la póliza (folio 214) en consonancia con los arts. 1 y 73 LCSeg. y jurisprudencia que de manera constante sostiene la oponibilidad al tercero de la suma asegurada así como de la posible franquicia estipulada ( SsTS de 27/6 y 12/11 de 2.013, 27/3/12, 30/11/11, 15/7/08 y 11/9/06 citadas por la de 20/5/14 ) y d) la aplicación analógica al presente supuesto del sistema de valoración del daño personal previsto para accidentes de tráfico vigente en la fecha de ocurrencia ( Baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/04, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, D.T.2 Ley 35/15, de 22 de septiembre ).

Dicho esto, las dos partes en litigio se alzan frente a dicha resolución -ZURICH por medio del recurso previsto en el art. 458 LECivil y la sra. Miriam por la impugnación regulada en el art. 461.1 y 2 LECivil - para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido al valorar la prueba en relación a algunas de las consecuencias derivadas del accidente y que examinaremos a continuación tras recordar dos principios fundamentales:

  1. - por virtud de las normas que disciplinan el reparto de la carga probatoria y atendido el principio de mayor facilidad en la aportación de los medios de prueba ( art. 217.2 y 7 LECivil ), incumbía a la actora demostrar al tribunal de manera cumplida, no solo el daño que padece, sino su relación causal con el accidente que nos ocupa, el ocurrido el día 21 de junio de 2.011 advirtiendo que cualquier deficiencia probatoria en este sentido deberá resolverse en su contra ( art. 217.1 LECivil ).

  2. - a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia -y solo sobre éstas- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes ( SsTS de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril ). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil -, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico de tal forma que si ello no sucede la parte recurrente no puede pretender a) sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03 ) y b) que se conceda un valor preeminente a alguno de los medios probatorios puestos al alcance del juzgador quien tiene la facultad de optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. En particular, por lo que hace referencia a la presencia en la causa de una pluralidad de pruebas periciales, aunque pudieran ser de origen heterogéneo -designación de parte y judicial- el Juzgado es libre para sustentar su conclusión en aquella que entienda más completa, convincente y razonada tal como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.012 y 29 de mayo de 2.014 . Dicho esto ya estamos en disposición de examinar cada uno de los motivos de apelación e impugnación .

Segundo

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