Auto Aclaratorio TS, 7 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:2076AA
Número de Recurso2856/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO DE RECTIFICACIÓN

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2856/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2856/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO DE RECTIFICACIÓN

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2017, se dictó auto de admisión en el recurso de casación número 2856/2017, interpuesto por Odebrecht Ingeniería y Construcción España, S.L.U, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 144/2015

SEGUNDO

En dicho auto se aprecia error material consistente en que como Razonamientos Jurídicos aparece el mismo texto que figura en los antecedentes de hecho y no el que procedía sobre las consideraciones jurídicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Conforme al artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los errores materiales manifiestos pueden rectificarse en cualquier momento, incluso de oficio como es el presente caso, por lo cual habiéndose incurrido en los Razonamientos Jurídicos un error material de transcripción al expresar en los mismos de nuevo los hechos, procede rectificar la resolución incorporando los fundamentos de derecho que eran los siguientes: «

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y OICE se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes y determinantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por concurrir la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA, razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 f) LJCA ].

SEGUNDO

1. OICE alegó en la demanda la «atribución manifiestamente arbitraria por la Inspección del ajuste positivo relativo a los servicios que supuestamente ha prestado OICE a las UTES».

  1. En los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia entiende que, como de las actas con acuerdo extendidas por la Inspección de los tributos a las UTES se deduce un doble ajuste [negativo para las UTES y positivo para los miembros], si el ajuste positivo cuestionado se había producido ya en esas actas con acuerdo que dieron lugar a las correspondientes liquidaciones tributarias no recurridas, OICE no puede discutir las bases imponibles y demás elementos tributarios determinados para las UTES. Por consiguiente, como no efectúa ningún ajuste por operaciones vinculadas y el criterio de atribución de los servicios prestados por la sociedad recurrente a las UTES se basa en su participación en las mismas, que es de un tercio, tal y como reconoce el propio escrito rector y reseña el acuerdo de liquidación, reputa este último conforme a Derecho, tal y como hizo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por OICE contra esta última.

  2. OICE denuncia que la sentencia recurrida vulnera los artículos 16 y 48.1.b) TRLIS, porque aplica el

    48.1.b) TRLIS para determinar el ajuste positivo correspondiente a OICE por los ingresos totales atribuidos a los miembros de las UTES, imputándole un tercio de los mismos, cuando debió aplicar el artículo 16 TRLIS, relativo a la valoración de operaciones vinculadas, imputándole la parte de los ingresos totales que le correspondieran por las prestaciones efectuadas a las UTES, atendiendo al valor de mercado de las prestaciones efectivamente realizadas por OICE, esto es, al que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. El gasto registrado por las UTES debe tener reflejo como ingreso en sus miembros, pero debe distribuirse en función de su participación en las operaciones que generaron los gastos y no en función de su participación en las UTES.

  3. A la vista de cuanto antecede, las cuestiones jurídicas que plantea el presente recurso de casación son las tres siguientes:

Primera

Determinar si la valoración de las operaciones vinculadas efectuadas por sus miembros para las UTES puede hacerse, en aplicación del artículo 16 TRLIS, atendiendo a las efectivamente realizadas por cada

uno de ellos, con independencia del régimen de imputación de bases a los miembros residentes en territorio español que deriva del artículo 48.1.b) TRLIS.

Segunda

Precisar si la respuesta sería distinta cuando las operaciones vinculadas regularizadas entre las UTES y sus miembros haya sido valoradas globalmente en actas con acuerdo del artículo 155 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Tercera

Decidir si en todo caso cabría aplicar el artículo 16 TRLIS para imputar las bases a los miembros de las UTES residentes en territorio español, conforme a la participación de cada uno de ellos en las operaciones vinculadas regularizadas y no conforme a su participación en las UTES.

  1. Las cuestiones jurídicas enunciadas están inéditas en la jurisprudencia, por lo que concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA, y el asunto no carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, puesto que indudablemente son frecuentes las operaciones vinculadas entre las UTES y sus miembros, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que dé respuesta a tales cuestiones.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las tres cuestiones enunciadas en el punto 4 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 16 y 48.1.b) TRLIS.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y

93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.»

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Rectificar los Razonamientos Jurídicos del auto de fecha 2 de octubre de 21017, al haberse incluido en los mismos nuevamente los hechos, sustituyendo su texto por el que se señala en el Razonamiento Jurídico Único

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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