ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2810A
Número de Recurso1746/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1746/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1746/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 49/15 seguido a instancia de D. Cirilo contra Transportistes de Mallorca Sociedad Cooperativa y Grupatrans Gest SL (ahora Gestiona Asesores y Consultores SL) y Fogasa, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Luis Mateos Sáez en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2017 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El demandante solicitó el 27/5/2014 al Presidente del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa Transportistas de Mallorca formar parte como socio trabajador de la misma. La aludida sociedad es una cooperativa de trabajo asociado y se rige por sus propios estatutos y por la Ley 1/2003 de 20 de marzo de cooperativas de las Islas Baleares. Tal propuesta fue aceptada por el Consejo rector el 28-5-2014, acordándose el ingreso en la misma en condición de socio-trabajador. En el Acta de Acuerdo de Aceptación, se constata que el actor aporta a la cooperativa el vehículo IVECO con matrícula ....-RZH , suscribiendo el 26-5-2014 las condiciones de entrada y permanencia en dicha cooperativa, en calidad de socio trabajador, constando entre las condiciones, presentar el boletín abonado del RETA mediante remisión de fotocopia por correo o fax de cada mes, y pagar la cuota cooperativista cuyo importe será determinado por la sociedad en cada momento. Dos días después, se suscribe contrato de usufructo entre la demandada y el actor, por el que éste aportaba a la primera el uso y disfrute no exclusivo del vehículo anteriormente reseñado. Consta asimismo que el 7-7-2014 el Secretario del Consejo rector certifica que el demandante retira de la cooperativa el señalado vehículo, obrando la existencia de un segundo certificado de la misma fecha en el que se certifica que el actor incorpora a la cooperativa un vehículo marca Renault, matrícula ....-JBG , que correspondía en el mes de noviembre a la entidad Fraikin, que lo tenía arrendado a la cooperativa. Su tonelaje era de 6875 KG. El 27-11-2014 el actor recibe por parte de la cooperativa comunicación en la que se cursa su baja por aceptación tácita ante el impago de la cuota de cooperativista del mes de octubre y noviembre.

La sentencia de instancia desestima la acción de despido, y sin declarar expresamente la incompetencia de jurisdicción, absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, pronunciamiento que comparte la Sala de suplicación, al entender que no hay relación laboral, considerando irrelevante que la prestación de servicios se lleva a cabo con camión de gran tonelaje del que no es propietario el conductor y sobre el que no tiene poder de disposición, además de carecer de autorización administrativa.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de relación laboral, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 16 de junio de 2015 (rec. 949/2015 ), en la que se confirma el carácter laboral de la relación que vinculo a las partes contendientes, considerando que el contrato de sociedad que suscribió el demandante con IT cooperativa fue una mera cobertura formal al igual que su alta en el RETA. La Sala, como hemos dicho, desestimó los recursos de suplicación interpuestos por las codemandadas Transportes Arrastio S.L. e Izotz Trans Sociedad Cooperativa, que sostenían que su relación con el demandante no era laboral, porque considera que del hecho probado sexto se deduce que el actor emplea el vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento financiero-leasing en el que figura como usuaria la cooperativa demandada, y como fiadora solidaria la empresa, no figurando en el contrato el demandante, y que si bien el vehículo era propiedad de la cooperativa y el importe del crédito leasing del vehículo se exigía abonarlo al actor con cargo a su retribución, al igual que las reparaciones, en todo caso dicho vehículo no era de su propiedad, y no constando además que fuera titular de la autorización administrativa.

Así las cosas, la sentencia concluye, a la luz de los datos fácticos, que la relación mantenida entre el actor y las demandadas, es una relación propia del contrato laboral, que no se empaña ni por alta en el RETA del trabajador, ni por el contrato con IT Cooperativa por el que adquiría la condición de socio, no siendo el demandante ni titular del vehículo, ni de la licencia de transporte, realizando los portes que se le encomendaban por IT Cooperativa en función de lo dispuesto por TA; siendo ésta la auténtica empleadora, que proporcionaba las cargas que IT cooperativa distribuía entre sus integrantes, compartiendo las demandadas los administradores, y siendo TA quien proporcionaba el trabajo a realizar por IT cooperativa de forma exclusiva.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentada dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así, en la sentencia de contraste nos encontramos ante un supuesto en el que, pese a la formal apariencia de un contrato de sociedad por el que el demandante adquiría la condición de socio, se encubría en realidad una auténtica relación laboral, evidenciada no sólo por el hecho de que el actor no era titular del vehículo, sino que el demandante, de forma personal y sin ser sustituido, efectuaba los trabajos encomendados, sin que fuera él el que establecía la jornada y los horarios. Además, en el contrato de arrendamiento financiero-leasing del vehículo que utilizaba, figuraba como usuaria la cooperativa y como fiadora solidaria la empresa demandada. De todo ello dedujo la Sala que la relación mantenida entre el actor y las demandadas, era una relación propia del contrato laboral, que no se empañaba ni por alta en el RETA del trabajador, ni por el contrato con IT Cooperativa por el que adquiría la condición de socio.

Y esta situación no es parangonable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que, la razón de decidir gira sobre el hecho de que nada razona el trabajador acerca de las circunstancias y condiciones del primer vehículo que incorpora a la sociedad cooperativa, a lo que se anuda que ningún elemento fáctico se aporta a propósito de la inexistencia de autorización administrativa, y lo que es más decisivo, ningún extremo hace lucir los términos y condiciones en los que la prestación se desarrolló, a los efectos de poder desactivar la inexistencia de una relación como socio trabajador, y declarar la concurrencia de las notas definidoras de una relación en los términos del ET.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en las que insiste en la existencia de contradicción, y con cita de diversas resoluciones de esta Sala Cuarta a propósito de los elementos que determinan la existencia de relación laboral, lo que no es óbice para mantener la inexistencia de contradicción, al partir las resoluciones en contraste de situaciones que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Mateos Sáez, en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 939/16 , interpuesto por D. Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 49/15 seguido a instancia de D. Cirilo contra Transportistes de Mallorca Sociedad Cooperativa y Grupatrans Gest SL (ahora Gestiona Asesores y Consultores SL) y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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