ATS, 13 de Marzo de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:2925A
Número de Recurso1709/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2018

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Nº: RECURSO CASACION-1709/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

Resumen

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1

Procedimiento Num.: RECURSO CASACION - 1709/ 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 en este recurso de casación número 1709/2016 , contiene la siguiente parte dispositiva:

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2016, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 33/2015 .

2.- Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho

.

El referido fundamento jurídico último es del siguiente tenor:

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en 8.000 euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos

.

SEGUNDO

Se instó la tasación de costas por el Abogado del Estado, que presenta minuta de honorarios devengados por la representación por un importe de 8.000 euros.

TERCERO

El 22 de octubre de 2017 se practicó por la Letrada de la Administración de Justicia, Doña Purificacion , Tasación de costas por el importe de ocho mil euros, y a cuyo pago ha sido condenado Provi, S.L.

CUARTO

Doña María Luisa Estrugo Lozano, procuradora de la entidad mercantil Provi 46 S.L., formuló impugnación de la tasación judicial de costas al considerar excesiva la tasación de costas practicada, proponiendo que se reduzcan a la cantidad de mil quinientos euros o, a la que considere pertinente.

El abogado del Estado, dentro del término concedido, se opuso a la impugnación de su minuta de honorarios por excesiva realizada por la otra parte.

QUINTO

El 29 de enero de 2018 se dictó Decreto por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia que, en relación con la tasación de costas y la impugnación efectuada por la representación de la entidad mercantil Provi 46, S.L., acordó rechazar la impugnación formulada por la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano y aprobar la tasación de costas de fecha 22 de noviembre de 2017 por importe de 8.000 euros.

SEXTO

Mediante escrito de 7 de febrero de 2018 se interpuso recurso de revisión por la representación de la entidad mercantil Provi 46, S.L., frente al expresado decreto, solicitando que se dicte Auto estimándolo y señalando como cifra idónea de la minuta del Sr. abogado del Estado la de mil quinientos euros.

El abogado del Estado se opuso al recurso de revisión presentado, solicitando que se confirme el Decreto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cantidad de 8.000 euros que figura en la tasación de costas practicada, está dentro del límite cuantitativo fijado en el fundamento de derecho último de la sentencia de 7 de noviembre de 2017 , como cantidad máxima a abonar por la recurrente a la parte recurrida, limitación que permite el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en sentencia o auto de un límite cuantitativo a la condena en las costas procesales, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , hace inviable su reducción en este trámite, toda vez que el Tribunal, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

"...Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 - que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala...".

SEGUNDO

En el presente caso, no concurre ningún dato o circunstancia que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la partes impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas la parte recurrente, con el límite expresado en el tercer fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

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