SAN 109/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:879
Número de Recurso33/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000033 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00251/2015

Demandante: PROVI 46, S.L.

Procurador: Dª MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 33/15 promovido por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano actuando en nombre y representación de PROVI 46, S.L. contra la Resolución dictada con fecha 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central sobre liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia "... declarando la estimación del presente recurso, la revocación de la resolución impugnada y, por tanto, la nulidad e la resolución recurrida, así como la procedencia de la devolución solicitada, con los pertinentes intereses de demora, condenando a la Administración a estar y pasar por las anteriores

declaraciones, anulando la liquidación referida y procediendo a la devolución reclamada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de marzo de 2016, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada con fecha 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2012 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011, del que resultaba una cantidad a ingresar de 19.243,54 euros (intereses incluidos), frente al 1.985.066,50 euros solicitados a devolver en el cuarto trimestre.

Como antecedentes de interés para resolverlo merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos, los siguientes:

1) Con fecha 6 de septiembre de 2012 se dictó acuerdo de liquidación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2011. En dicho acuerdo, la Inspección regularizaba la situación del obligado tributario en cuanto:

- No admitía la deducción de las cuotas soportadas por importe de 18.000 euros de la factura nº 1004/2011 emitida por la entidad RESIDENCIA GERIÁTRICA VIRGEN DE LA PAZ, S.L., de base imponible 100.000 euros y 18.000 euros de IVA, concepto "honorarios según contrato", al entender que, según el contrato aportado, no se había producido el devengo de la misma.

- No admitía tampoco la deducción por la adquisición de determinados inmuebles, al considerar que no quedaba acreditada la efectiva entrega o toma de posesión por parte de la compradora.

2) Contra dicho acuerdo de liquidación interpuso la entidad interesada reclamación económicoadministrativa en la cual alegaba, en síntesis, lo siguiente:

Respecto de deducibilidad de 18.000 euros por razón de "honorarios", que:

- De acuerdo con el contrato de 1 de enero de 2011 aportado, los servicios a prestar consistirían en la adquisición de activos mobiliarios e inmobiliarios y sociedades propiedad de entidades bancarias, así como de sociedades privadas.

- En la cláusula segunda se pactó facturar a cuenta de las futuras prestaciones la cantidad de cien mil euros que sería deducida de la primera adquisición.

- Pese a que no se efectuó ningún pago, los servicios se prestaron, y por lo tanto, se devengó el impuesto, con la intermediación en las adquisiciones de inmuebles formalizadas en escrituras de 1 y 20 de diciembre de 2011. Y señala que la prestación del servicio se produjo desde que se formalizó el contrato, y culminó con las adquisiciones realizadas en diciembre, por lo que debería considerarse deducible el gasto al producirse el devengo del impuesto.

Y en cuanto a la la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de determinados inmuebles, argumenta lo siguiente:

- Las adquisiciones se formalizaron en contratos privados de compraventa.

- Los bienes se pusieron a disposición de la comparadora desde el momento de su adquisición, aportando para justificarlo tres actas de manifestación notarial por las que las vendedoras manifestaban tal extremo.

- La elevación a escritura pública y subrogación de los préstamos hipotecarios se habría demorado como consecuencia de la firma de las nuevas condiciones de financiación bancaria. 3) Con fecha 20 de noviembre de 2014 el Tribunal Económico Administrativo Central desestimó la reclamación. La resolución desestimatoria analiza en primer lugar la deducción de las cuotas soportadas por adquisición de determinados inmuebles, describiendo la operación controvertida del siguiente modo:

"En fecha 1 de diciembre de 2011, el reclamante firma dos contratos privados de compraventa con la entidad GESVICAM, S..L., mediante el cual adquiere distintas fincas propiedad de esta última. En el contrato se establecen las siguientes estipulaciones que, salvo la segunda, referente al precio de adquisición, se expresan en idénticos términos:

"2) El precio de la presente compraventa se establece en (...) euros, que serán satisfechos de la siguiente forma: - Al quedar cifrada las deudas, garantizadas con hipoteca, incluidos los intereses de demora actualizados a la cantidad de (...) de euros, toda la cantidad de compra se destina a compensar las anteriores deudas, quedando un saldo a favor de la compradora por importe de setecientos treinta y ocho mil setecientos noventa y seis euros con noventa céntimos de euro. 3) Las fincas enajenadas, cuya posesión se entrega en este acto, se encuentran al corriente de pago de arbitrios, impuestos y gastos de comunidad que le pueda corresponder. 4) La sociedad vendedora se encuentra en proceso de refinanciación de la deuda con la entidad bancaria ... La formalización de la escritura pública se efectuará dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la sociedad vendedora comunique a la sociedad compradora que ha procedido a la firma del contrato de refinanciación ...". Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2011, firma un contrato privado de compraventa con PROMOCIONES BATIOLA por la adquisición de determinados inmuebles. Las estipulaciones en cuanto a la posesión y formalización de escritura pública, son idénticas a las descritas en los contratos de 1 de diciembre.

Consecuencia de lo anterior, en fecha 20 de diciembre de 2011, se emiten sendas facturas por parte de los vendedores, una por cada contrato de compraventa, repercutiendo IVA al 18% y deduciendo el adquirente el importe de las cuotas soportadas en la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre de 2011.

La Inspección considera que del contenido de los contratos no se deduce que las fincas e inmuebles se hayan puesto a disposición del adquirente, por lo que no se ha devengado el impuesto, y en consecuencia, las cuotas soportadas no son deducibles".

Para determinar si el interesado tiene derecho a la devolución de las cuotas soportadas, parte el TEAC de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, del IVA, que pone en relación con el artículo 75 de la misma, sobre devengo en caso de entregas de bienes, situando el objeto de la controversia en determinar si el impuesto se habría devengado en realidad por haberse acreditado la puesta a disposición de los bienes por el adquirente, cosa que la Inspección entendió que no se había producido por el mero hecho de haberse suscrito el contrato privado de compraventa.

Recuerda que el hecho imponible de la operación en cuestión, que determina la sujeción al impuesto, lo constituye la entrega de las fincas, no la realización de la compraventa a través de la celebración del contrato, hechos que, dice, pueden suceder en diferentes momentos del tiempo. Supone en este sentido que la entrega es un hecho, no una cuestión de determinación jurídica, que se produce en el momento de la puesta a disposición del adquirente de la cosa. Y añade que, a falta de prueba en contrario de la realidad de la entrega en otro momento, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código Civil, sobre entrega de la cosa vendida y otorgamiento de escritura, al artículo 1.218, sobre eficacia probatoria de los documentos públicos, y a los artículos 1.225, en relación al valor de los documentos privados, y 1.227, respecto de la fecha consignada en los mismos y sus efectos frente a terceros.

Razona el Tribunal Económico Administrativo Central que,...

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