ATS 312/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:2786A
Número de Recurso2033/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución312/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 312/2018

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2033/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

MOTIVOS:

Infracción de ley por infracción de los artículos 109 y 115 CP .

Infracción de ley por infracción del artículo 123 CP .

RECURSO CASACION núm.: 2033/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 312/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) dictó sentencia el 20 de marzo de 2017, en el Rollo de Sala nº 45/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 724/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, en la que se condenó a Cecilio como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 147 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Rosendo en la cantidad de 400 euros, más los intereses legales por las lesiones causadas, más el pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

Y se absolvió a Rosendo del delito y falta de amenazas y de la falta de lesiones objeto de acusación. Y se absolvió a Jesús María de la falta de lesiones y de la falta de amenazas objeto de acusación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Rosendo , alegando como motivos: 1) Infracción de ley por infracción de los artículos 109 y 115 CP . 2) Infracción de ley por infracción del artículo 123 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Cecilio , representado por la Procuradora D.ª Cruz Llaguno Arostegui, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley por infracción de los artículos 109 y 115 CP .

Sostiene que no se le ha indemnizado por la pérdida de tres piezas dentales ni por perjuicio estético.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECRIM . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    Por otra parte, del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 938/2016, de 15 de diciembre ).

  2. Relatan los hechos probados que el día 30 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 14:00 horas, Rosendo y Cecilio se encontraban trabajando en la empresa textil sita en Camí del Mig 79 de Mataró, cuando tuvieron una discusión a propósito de una bovina de hilo. Durante la discusión Cecilio golpeó, con la mano y con unas tijeras que llevaba, en la cara y en la axila a Rosendo , causándole múltiples heridas faciales puntiformes, de poca profundidad, afectando a la piel, el labio inferior, comisura labial y región maxilar. Asimismo, le causó una herida inciso contusa axilar izquierda, que precisó de puntos de sutura, con hilo de seda y previa anestesia, para su curación.

    Las lesiones causadas por Cecilio a Rosendo tardaron en curar 10 días, sin estar el lesionado impedido para el ejercicio de sus actividades habituales.

    El mismo día de la agresión, 30 de diciembre de 2012 por la noche, Rosendo dejó un mensaje desde su teléfono al teléfono de Cecilio en el que le decía "donde está tu casa, me cago en tu madre, te voy matar", sin seriedad ni habiendo causado efecto intimidatorio a su destinatario.

    La vía impugnativa utilizada impone el respeto a los hechos declarados probados. En este caso, el relato fáctico no recoge entre las lesiones causadas la movilidad y pérdida de piezas dentales ni el perjuicio estético.

    La Audiencia, de un lado, no aprecia pues la existencia de perjuicio estético y, de otro, razona que la existencia de movilidad en las piezas dentarias o al menos la afectación de las mismas por la agresión tendría que haberse evidenciado por la médico que asistió al recurrente en urgencias de forma inmediata a los hechos, lo que no sucedió, manifestando ésta en el acto del juicio que si hubiera apreciado tales síntomas hubiera derivado al lesionado al cirujano maxilofacial, también el forense declaró en el plenario que el estado anterior de higiene de su dentadura era bastante deficitario. Añade el órgano a quo que el perjudicado no se refirió a la supuesta movilidad de los dientes cuando presentó la denuncia, no constando nada al respecto hasta once días después de los hechos.

    Por otra parte, respecto a la cantidad acordada por las lesiones -400 euros por los días de curación no impeditivos-, el Tribunal de instancia incrementa en 40 euros por día la indemnización fijada en el baremo por tratarse de lesiones dolosas, considerándose esta cantidad razonable dada la entidad de las lesiones acreditadas.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de ley por infracción del artículo 123 CP .

Alega que él fue absuelto y que el condenado debe responder de la totalidad de las costas procesales.

  1. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el art. 123 CP actual obliga a entender que la preceptiva condena en costas que tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas. Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el art. 240.1.2º LECrim . que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos. Conforme a lo que es práctica habitual en los Tribunales de justicia y a la doctrina, cuando en una misma sentencia se mezclan los pronunciamientos de condena y los absolutorios, hay que hacer un cálculo que permita determinar la parte de condena y la de absolución, para acordar, en la proporción adecuada, la condena en costas y la declaración de oficio, partiendo del total de acusaciones hechas en las conclusiones definitivas ( STS 385/2000, de 14 de marzo ).

    Cuando sean varios los condenados, y además exista una pluralidad de delitos, debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados ( SSTS 1936/2002, de 19 de noviembre ; 588/2003, de 17 de abril , y 2062/2002, de 27 de mayo de 2003 ). Y que, cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio ( SSTS 1525/2002, de 26 de septiembre , y 140/2010, de 23 de febrero ).

  2. En el presente caso, el procedimiento se siguió contra tres acusados, siendo dos de ellos absueltos y uno condenado. En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, es correcta la distribución de las costas que realiza la Audiencia, imponiendo al condenado el pago de una tercera parte de las costas.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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