ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2911A
Número de Recurso3076/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3076/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3076/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Meliá Hotels Internacional, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 35/15 -S, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1039/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Meliá Hotels Internacional, S.A., en concepto de parte recurrente, y al procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de Testa Inmuebles en Renta, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente remitió telemáticamente escrito mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida remitió vía lexnet escrito expresando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por la entidad Meliá Hotels Internacionals, contra Testa Inmuebles en Renta, S.A, por la que solicita como petición principal la modulación judicial del canon arrendaticio pactado en el contrato de arrendamiento de 24 de febrero de 2000, suscrito por ambas partes

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que la base del contrato no se vio alterada por el hecho de que la renta pactada fuera superior a la renta de mercado teniendo en cuenta el volumen de negocios global de la actora y el riesgo inherente al contrato así como el hecho de que la contraprestación no se hizo depender de la rentabilidad concreta del hotel.

Recurrida la sentencia en apelación por la demandante, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª) dictó sentencia, que hoy constituye el objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, por la que se desestima el recurso de apelación planteado al considerar que no concurren los presupuestos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus .

El procedimiento se ha tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC , es decir se ha de acreditar la existencia del interés casacional.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

El motivo primero se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se denuncia la infracción del art. 1258 CC alegando como interés casacional la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula r ebus sic stantibus, y citando las sentencias de esta sala: 591/2014 de 15 de octubre, y 333/2014 de 30 de junio, aduce la recurrente que la Audiencia Provincial contraviene dicha doctrina cuando sostiene que el operador hotelero en el caso enjuiciado, es quien debe soportar en exclusiva, el riesgo inherente al cambio de circunstancias económicas en el sector turístico por razón de la crisis económica.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1258 CC alegando como interés casacional la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus , y citando las sentencias de esta sala 591/2014 de 15 de octubre , y 333/2014 de 30 de junio , alega la recurrente que concurren los requisitos de aplicación de la cláusula mencionada a pesar de que de los informes periciales valorados por la Audiencia, concluya esta que los resultados económicos del Hotel Tryp Jerez pueden obedecer no solo o no exclusivamente a la crisis económica. Así, aduce la recurrente, que aun partiendo de dicha inconcreta premisa fáctica, la existencia de cualquier otro factor agravante de la situación económica del hotel o que pudiera estar desvinculado de la crisis económica, no sería por sí suficiente para excluir la doctrina sobre la cláusula rebus sic stantibus . Y considera que se dan todos los requisitos en el caso enjuiciado para la aplicación de la misma.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido, porque incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por inexistencia de interés casacional, por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

La recurrente considera que en el caso enjuiciado se dan los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes, en concreto el desequilibrio sobrevenido entre las contraprestaciones derivado de las circunstancias imprevisibles que ha supuesto la crisis económica, y sin embargo la sentencia recurrida no la aplica.

La sentencia recurrida toma en consideración la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la cláusula rebus sic stantibu , en concreto tiene presente los fundamentos de la sentencia de 24 de febrero de 2015 , en donde se analiza la crisis económica como un hecho constitutivo de cambio de las circunstancias que altere las bases sobre las que se estableció la relación contractual, considerando que resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención, lo que implica que debe entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate. También se estudia en la sentencia citada el requisito de la excesiva onerosidad, diciendo que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado, y considerando que se produce tal hecho cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando represente una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato).

En atención a esta reciente jurisprudencia que pone el acento en la aplicación casuística de esta figura según las circunstancias del caso, la sentencia recurrida confirma que no es aplicable al supuesto en el que nos encontramos, pues si bien la crisis económica puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido, en el presente caso, no puede aplicarse de manera generalizada o automática la cláusula citada puesto que valorando o sendos informes periciales contradictorios en sus conclusión sobre las causas de los resultados negativos de la explotación hotelera de la arrendataria, se concluye que dichos resultados no obedecen exclusivamente al cambio extraordinario del panorama económico sino también a otras causas como la mala gestión u organización de la empresa, resaltando como datos reveladores de ese hecho que el hotel ha presentado resultados negativos en la práctica totalidad de la serie histórica analizada (2003-2012, a excepción de tres años: 2004, 2006 y 2007), y que entre las partes se mantienen en vigor cuatro relaciones arrendaticias sobre establecimientos hoteleros y únicamente se ha intentado por la arrendataria la modificación judicial de una de ella en atención a la crisis económica. Y además, resalta el tribunal de instancia, no se ha aportado un estudio específico sobre la gestión de la crisis económica en la concreta ciudad de Jerez al objeto de compararla con la política empresarial y gestión llevada a cabo por la recurrente.

Asimismo, la sentencia recurrida considera que la finalidad económica del contrato litigioso -explotación de un hotel en términos de rentabilidad- está vinculada, por su naturaleza a los riesgos propios que se derivan de un cambio en las circunstancias económicas del sector turístico y a una posible ocupación deficitaria, lo que significa la fluctuación en las expectativas de ocupación turística es un claro riesgo que asumía la parte actora y que se sitúa en el ámbito profesional de su actividad.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la jurisprudencia, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. Y en el presente caso, el interés casacional, representado por la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que no pueda admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Meliá Hotels Internacional, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 35/15 -S, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1039/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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