STSJ Navarra 371/2022, 27 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Diciembre 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000371/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 27 de diciembre del 2022.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000275/2022 interpuesto contra la Sentencia Nº 12/22 de fecha 30 de mayo, que estima recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad del Ayuntamiento de Marcilla consistente en la falta de aprobación y pago de la liquidación del convenio de colaboración de fecha 25 de junio de 2010, declarando la inactividad y siendo contrario a derecho el no abono de la factura remitida en noviembre de 2020, acordando la obligación del citado ayuntamiento de abonar la cantidad de 247.119,93 euros, mas intereses legales. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000217/2021 - 00 y siendo partes como apelante AYUNTAMIENTO DE MARCILLA representado por el Procurador AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y defendido por el Abogado ALEJANDRO MAYAYO MARTINEZ y como apelado MANCOMUNIDAD DE MAIRAGA, representado por la Procuradora ELENA ZOCO ZABALA y dirigido por el Abogado ALBERTO ANDEREZ GONZALEZ. y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 30 de mayo de 2022 se dictó la Sentencia nº 127/22 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de la Mancomunidad de Mairaga frente a la inactividad del Ayuntamiento de Marcilla consistente en la falta de aprobación y pago de la liquidación del convenio de colaboración de fecha 25 de junio de 2010. Y se declara la existencia de inactividad del Ayuntamiento de Marcilla y siendo contrario a derecho el no abono de la factura remitida en noviembre de 2020, se declara la obligación de dicho Ayuntamiento de Marcilla del abono a la recurrente de la cantidad de 247.119,93 euros, más los intereses legales desde los dos meses de la emisión de la factura.

Con condena en costas al Ayuntamiento demandado. "

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27 de diciembre de 2022

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia recurrida. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación, la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 que estima el rca interpuesto por MANCOMUNIDAD DE MAIRAGA frente a inactividad del Ayuntamiento de Marcilla por falta de aprobación y pago de la liquidación del convenio de colaboración de 25 de junio de 2010, y se declara la obligación de dicho Ayuntamiento de abonar a la actora la cantidad de 247.119,93 euros, más los intereses legales desde los dos meses de la emisión de la factura.

Para situarnos en contexto hemos de recordar que que el convenio de colaboración suscrito entre las partes con fecha 25 de junio de 2010 instrumentaba los derechos y las obligaciones que, para ambas partes, impone la aplicación de las previsiones contenidas en el Plan Director de Abastecimiento de Agua en Alta aprobado por el Gobierno de Navarra ,en el que se contemplaba la ejecución de las obras necesarias para dotar de suministro de agua del Canal de Navarra, entre otras, a la población de Marcilla y cuya financiación es objeto de las sucesivas Leyes Forales aprobatorias de los Planes de Inversiones Locales para los distintos períodos.

Entre otras determinaciones referidas al coste estimado de las obras y a la financiación del mismo entre sus distintos firmantes, el citado convenio de colaboración de 25 de junio de 2010 se pacta con una vigencia inicial condicionada a la conclusión de las obras objeto del mismo o, en su caso, hasta la fecha en la que las entidades que lo suscriben se integren de derecho en la Mancomunidad de Mairaga. Veremos que hay una vigencia sobrevenida digamos, tras la LJSP.

Son muchas las vicisitudes e incidencias surgidas entre las partes hoy litigantes, pero, ya se puede avanzar, sin perjuicio de desarrollarlo con más detalle que las obras se han ejecutado, y que no se ha pagado la cantidad reclamada por MM al Ayuntamiento de Marcilla.

La sentencia de instancia en síntesis circunscribe la ratio decidiendo a lo siguiente.

  1. No concurre la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso pues de lo establecido en los artículos 44, 46 y 69 LJCA. Y siendo lo impugnado la inactividad del Ayuntamiento de Marcilla consistente en la falta de aprobación y pago de la liquidación del convenio de colaboración de fecha 25 de junio de 2010 o, subsidiariamente frente a la denegación de la liquidación del convenio comunicada por la Mancomunidad de Mairaga en fecha 10 de noviembre de 2020, y teniendo en cuenta la de la doctrina del TS sobre la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, que el requerimiento puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no tenga respuesta. E impugnada la inactividad el requerimiento se puede realizar mientras subsista la misma, que da base de inicio al presente recurso contencioso administrativo interpuesto.

    Y es más incluso teniendo en cuenta dichas Resoluciones anteriores del Ayuntamiento de Marcilla y la fecha de 11 de diciembre de 2020 en que el Ayuntamiento de Marcilla, contesta, con el acuerdo unánime del pleno del Ayuntamiento, denegando el gasto, no se puede tener por inadmitido el recurso. Y ello por cuanto en dicha Resolución no hay pie de recurso y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. Así se debe señalar que el efecto de dicha Resolución final subsidiariamente impugnada surte efecto con el requerimiento y por tanto el mismo dentro de plazo a los efectos de la correcta y en plazo interposición del presente recurso contencioso administrativo interpuesto.

  2. En cuanto al tema de fondo se ha acreditado la obligación del Ayuntamiento de Marcilla de contribuir a la financiación de la inversión "Abastecimiento de agua a Peralta desde M. Marcilla".

    Así hay una obligación en relación a las actuaciones derivadas de los Planes

    Directores aprobados por el Gobierno de Navarra y cuya obligación se afirma en las normas legales que apruebas dichos Planes de Inversión Local.

    Y en ejecución de las previsiones contenidas en el Convenio de Colaboración entre la Mancomunidad de Mairaga y los Ayuntamientos de Falces, Marcilla y Villafranca, con objeto el de participar en la ejecución y financiación de la citada obra, que da lugar al presente pleito y la presente reclamación. Y en lo relativo a este Convenio y la vigencia inicial prevista y suscrita para todo el período de tiempo necesario fasta la conclusión de las obras que son objeto del mismo, esta vigencia se vio afectada por la nueva regulación Y por lo tanto el Convenio de colaboración en cuestión extendía su vigencia como máximo hasta el 2 de octubre de 2020. Pero ello no conlleva la extinción de las obligaciones derivadas del convenio suscrito el 25 de junio del 2010, sino la liquidación del mismo y ello teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 52 de la Ley 40/2015.

    Y ninguna de las partes ostenta las prerrogativas correspondientes a la Administración, y tienen plena fuerza vinculante, y no cabe la denuncia, ni rescisión unilateral. Y se ha acreditado con la documental aportados a autos la ejecución íntegra de las obras para el abastecimiento de agua en alta previstas en el Plan Director aprobado por el Gobierno de Navarra.

    Hay que señalar que una posible resolución por incumplimiento, es en la contestación de la demanda cuando por primera vez se reclama. Por cuanto en los acuerdos de enero de 2017 y enero de 2018, no se dispone la resolución por incumplimiento previo. Sino una denuncia y un descuelgue respecto del Convenio. Que además por la especial naturaleza del mismo no cabe unilateralmente Y así esa resolución por incumplimiento no fue instada anteriormente por el Ayuntamiento ahora demandado, ni administrativamente, ni seguido procedimiento alguno previo. Y además se debe recordar que para dicha resolución por incumplimiento se requiere formulación de requerimiento previo frente a la parte incumplidora, artículo 51.2.c) LRJSP y no se formuló.

    Y a más, no se ha acreditado incumplimiento en las obligaciones esenciales por parte de la Mancomunidad de Mairaga.

    Por parte del Ayuntamiento de Marcilla se alega la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" y la vulneración del principio de vinculación a los actos propios la misma debe ser desestimada.

    El Ayuntamiento de Marcilla apela la sentencia en base a los siguientes motivos de apelación.

    I ) Error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho ( art.29, 44, 46 y 69 de la LJCA) toda vez que procede apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por...

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