ATS, 21 de Marzo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:2857A |
Número de Recurso | 3298/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3298/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CME/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3298/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 21 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Inmobiliaria Luis Hernández Sánchez S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 9 de octubre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera) con fecha 31 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 145/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 995/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Isabel Campillo García en nombre de Inmobiliaria Luis Hernández Sánchez S.L. en concepto de recurrente.
Mediante providencia de 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2018 la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Inmobiliaria Luis Hernández Sánchez S.L. contra Josima S.L. por la que se ejercita acción de cumplimiento de contrato consistente en la entrega de siete pisos y siete plazas de garaje y subsidiariamente su valor económico.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al apreciar cosa juzgada.
Inmobiliaria Luis Hernández Sánchez S.L. formuló recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2015 por la que desestimó el recurso, por entender también que existía cosa juzgada.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .
El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. El primer motivo se formula al amparo del art 469.1.2º LEC , por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto el art. 400 LEC sobre preclusión de la acción y el art. 218.2 LEC por incongruencia omisiva al quedar imprejuzgada la petición de cumplimiento, con falta de motivación fáctica y jurídica. El segundo motivo se plantea al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , al haber sido resuelta la excepción de cosa juzgada en la audiencia previa, existiendo actos procesales nulos que han producido indefensión.
El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero de ellos se alega la inexistencia de novación en el contrato suscrito el 23 de mayo de 2003, y en el segundo motivo se aduce el reconocimiento de la deuda por el demandado en otro procedimiento al tiempo que en el 995/2013 la niega.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden admitirse.
Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, los dos motivos incurren en causa de inadmisión por falta de las formalidades, ya que es preciso que en el encabezamiento de cada motivo se indique la norma o normas que se consideran infringidas, lo cual no realiza el recurrente. Además, se advierte otro defecto de carácter formal, en el primer motivo, ya que se invocan dos infracciones distintas. Concretamente, se denuncia infracción del art. 400 LEC y por otra parte del art. 218.1 LEC , y siendo dos las infracciones denunciadas, cada una de ellas debería haberse incluido en un motivo distinto, en lugar de un único motivo con dos subapartados, como realiza el recurrente.
En ambos motivos del recurso se aprecia además carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita la infracción denunciada. Alega el recurrente en el primer motivo que en el proceso anterior se ejercitó la acción de resolución del contrato, mientras que ahora se pretende el cumplimiento del mismo, pero omite que la sentencia dictada por esta sala, que produce el efecto de cosa juzgada apreciado por la audiencia, no sólo declara la novación del contrato sino el cumplimiento de la obligación derivada del mismo. Tampoco queda acreditada la infracción denunciada con relación a la incongruencia omisiva de la sentencia, ya que lo que denuncia el recurrente es la falta de valoración de la prueba prescindiendo de que ninguna valoración probatoria puede tener lugar por apreciarse cosa juzgada. Y en el segundo motivo tampoco acredita la infracción denunciada ya que se sustenta en que en la audiencia previa se estimó que no existía cosa juzgada y sin embargo sí se apreció en la sentencia, pero sin tener en cuenta que, como refleja la sentencia recurrida, que en el juicio oral manifestó el juez que si bien no se aceptó la excepción de cosa juzgada en la audiencia previa, entendía que es de orden público, con posibilidad de pronunciarse sobre ella en sentencia, mostrándose conforme con esta precisión el letrado de la parte demandante.
Y en cuanto al recurso de casación, cabe señalar en primer lugar la concurrencia en los dos motivos de causa de inadmisión por falta de las formalidades, al no indicarse en el encabezamiento de ninguno de ellos la norma o normas que se consideran infringidas.
Junto a ello, se advierte en los dos motivos de casación carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia. La audiencia provincial aprecia la existencia de cosa juzgada, al haberse dictado una sentencia de esta sala que considera acreditada la novación del contrato y el cumplimiento de la obligación. Prescinde sin embargo de todo esto el recurrente negando por una parte la existencia de novación y sosteniendo por otro lado que se ha producido un reconocimiento de deuda por el demandado en otro procedimiento.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, al no haberse personado ante el Tribunal Supremo, no procede realizar pronunciamiento en costas.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Inmobiliaria Luis Hernández Sánchez S.L. contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 145/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 995/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.