ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:2779A
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 31/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 DE BARELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 31/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de julio de 2017, la entidad aseguradora Allianz S.A. presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Barcelona demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra D. Ezequias y D.ª Eva , con domicilio en Barcelona, CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 , solicitando su condena al pago de 3.219,57 euros. La demandante ejercitaba contra el conductor del vehículo y la propietaria y tomadora del seguro la acción de repetición prevista en el art. 10 LRCSCVM , en reclamación de la indemnización satisfecha por la aseguradora demandante a la perjudicada Aumecsa, por los daños ocasionados en la vía, y a la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061 Aragón así como al Hospital Ernest Lluc de Calatayud, por la asistencia médica y de ambulancia del Sr. Ezequias ; la acción se ejercita como responsable civil directo del delito contra la seguridad del tráfico (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) a que fue condenado el conductor del vehículo asegurado, el cual tuvo lugar mientras circulaba por una carretera del término municipal y partido judicial de Calatayud (Zaragoza).

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona, que lo registró con el núm. 684/2017 y dictó una diligencia de ordenación por la que acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado para conocer del asunto.

TERCERO

La parte demandante, mediante escrito fechado el 18 de julio de 2017, solicitó que se mantuviera la competencia del juzgado de Barcelona por ser el partido del domicilio del demandado. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 17 de julio de 2017, manifestó que la competencia correspondía a Calatayud por ser el lugar donde sucedió el accidente.

CUARTO

Con fecha 24 de julio de 2017 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona , por el que declara su falta de competencia territorial y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Calatayud que por turno corresponda.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de Calatayud y turnadas al Juzgado de Primera Instancia núm. 2, que las registró con el núm. 350/2017, su titular dictó auto con fecha 4 de enero de 2018 por el que declaró su falta de competencia territorial con base en que no nos encontramos ante una reclamación procedente de un accidente de tráfico sino ante una acción de repetición de una compañía de seguros frente a su asegurado. Las actuaciones se devolvieron a Barcelona y fue el juzgado núm. 53 de esta ciudad quien acordó elevar el conflicto de competencia ante este Tribunal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el núm. 31/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona ya que nos encontramos ante una acción de repetición, por lo que ha de estarse a lo dispuesto en los arts. 50 y 51 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Barcelona y otro de Calatayud, en relación con una demanda de juicio verbal en la que se reclama una cantidad en virtud de la acción de repetición prevista en el art. 10 LRCSCVM , al haberse acreditado que el conductor del vehículo asegurado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que los daños ocasionados y abonados por la aseguradora, no estarían cubiertos por la póliza.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Dicho lo cual, debemos tener en cuenta que la acción ejercitada ( art. 10 LRCSCVM ) no presenta especialidad alguna, ni por tanto tiene encaje en el fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC , al constituir doctrina reiterada que este fuero, referente «al tribunal del lugar en que se causaron los daños» se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en el art. 43 LCS (por ejemplo, autos de 16 de noviembre de 2016, conflicto n.º 1005/2016 y 4 de octubre de 2017, conflicto n.º 127/2017 ), en el art. 11 LRCSCVM (autos de 22 de abril de 2014, conflicto n.º 16/2014, y 24 de octubre de 2016, conflicto n.º 1043/2016) o en el actual art. 10 LRCSCVM , anterior art. 7 a) del texto precedente, que es lo que acontece en este caso, habida cuenta que la aseguradora demandante reclama la indemnización que tuvo que pagar al tercero perjudicado como responsable civil directa del delito de conducción alcohólica a que fue condenado el conductor del vehículo asegurado. En este sentido, y entre los más recientes, autos de 24 de mayo de 2017, conflicto n.º 70/2017, 14 de enero de 2014, conflicto n.º 169/2013, y 29 de octubre de 2013, conflicto n.º 163/2013.

En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal que, con respecto a las personas físicas, señalan que deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio (en este caso, Barcelona).

TERCERO

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona al que se repartió la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calatayud.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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