ATS, 2 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2729A
Número de Recurso4325/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4325/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

Homologación

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4325/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 2 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- dictó sentencia el 13 de julio de 2017 , por la que desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A., y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla que había declarado la improcedencia del despido del actor.

SEGUNDO

Que con fecha 21 de diciembre de 2017, la representación letrada de la recurrente dirigió escrito ante esta Sala al que acompañaba acuerdo transaccional suscrito el 12 de diciembre de 2017 por su representada y por el trabajador recurrido, solicitando la homologación del mencionado acuerdo transaccional suscrito para poner fin al litigio.

Por Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2018, se acordó remitir oficio a la Sala de lo Social de Andalucía -sede de Sevilla- para que por la misma se citase a las partes a una comparecencia a fin de ratificar el acuerdo transaccional. Por la Sala de Sevilla se acordó citar a las partes de comparecencia para el día 14 de febrero de 2018 a las 12 horas, a fin de que se ratificasen en el acuerdo transaccional presentado.

TERCERO

Dicho día y hora comparecieron las partes y ratificaron el acuerdo ante el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -sede de Sevilla-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO- El artículo 235.4 LRJS dispone que: «Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo».

De la regulación trascrita se desprende con claridad que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que aquí lo han hecho, situado ya dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite. En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 246 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en cuanto dispone expresamente que «se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "Ios trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario... ».

Como múltiples veces hemos advertido (por todas, Auto 15 marzo 2017, rec. 1122/2016), contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 246 LRJS porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes (lo que obviamente no sucede respecto a la aquí recurrida en casación unificadora). Tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET . Primero, porque el trabajador no tiene derecho reconocido en la sentencia de suplicación recurrida. Segundo, porque aunque fuese de otro modo, se trataría de un eventual derecho con reconocimiento provisional. No existe norma legal prohibitiva ni limitativa de la transacción que nos ocupa, ni se aprecia que la misma pueda afectar al interés general o perjudicar a terceros ni causar lesión grave a alguna de las partes. Tampoco aparecen indicios acerca de que la voluntad de ninguno de los contratantes pueda estar viciada, en relación con los arts. 1254 , 1261 y concordantes del Código Civil .

Estamos pues ante un Acuerdo, semejante a una transacción extrajudicial, aunque no se le denominara así, merecedor de su homologación por esta Sala, en los términos en los que ha sido aceptado por las partes en el que, y dentro de la facultad de disposición que las mismas tienen legalmente reconocida, reúne las características previstas en el propio art. 246 de la vigente LRJS . La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en las sentencias del Juzgado de lo Social y, sobre todo, de suplicación. Como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Homologar el acuerdo transaccional suscrito por la representación legal de ILUNIÖN CONTACT CENTER, S.A. (antes de nominada SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A.) de fecha 12 de diciembre de 2017.

  2. - Determinar que dicho acuerdo sustituye lo dispuesto tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación que se dictaron en el presente proceso y con ello se declara terminado el mismo.

  3. - Ordenar la devolución de la consignación efectuada para recurrir.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

  5. - Ordenar el archivo de las presentes actuaciones.

Contra este auto, frente al que cabe recurso de reposición conforme al art. 186.2 de la LRJS en el plazo de tres días computados desde la fecha de su notificación, se podrá ejercitar por las partes implicadas la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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