ATS, 8 de Marzo de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:2723A
Número de Recurso52/2018
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 52/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Diaz Delgado

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se sigue en esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 052/2018. Ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación del Magistrado don Daniel e impugna el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 2017, por el que se desestima el recurso de alzada 516/16 interpuesto por el actor contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria, de 27 de noviembre de 2016, por el que se impuso al recurrente la sanción de suspensión de empleo por tiempo de seis meses por la comisión de una falta muy grave de desatención del artículo 417.9 de la LOPJ .

En el otrosí digo del escrito de interposición se solicitó medida cautelar de suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta, en virtud de una extensas alegaciones expuestas en el referido escrito.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, respondiendo al traslado conferido por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2018, presentó escrito interesando a la Sala que se deniegue la suspensión solicitada y que, en caso de accederse a la misma, se subordine la misma a la constitución de aval bancario por importe de los efectos económicos de la sanción de seis meses más el interés legal previsible que pueda devengar el principal hasta que se dicte sentencia.

TERCERO

La audiencia del día 1 de marzo de 2018 se deliberó y votó el Acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Magistrado don Daniel ha sido sancionado por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2016, confirmado en alzada por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 2017, como autor de la falta muy grave de desatención prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con seis meses de suspensión de funciones, por su actuación como titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Las Palmas).

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo dirigido contra los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial que se acaban de indicar solicita de esta Sala que acordemos la suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta, argumentando, en breve síntesis, lo siguiente:

  1. - Que se ha acordado el sobreseimiento libre y el archivo de una querella por los delitos de falsedad documental, prevaricación judicial y retardo malicioso en la Administración de Justicia formulada contra el recurrente, que dice por los mismos hechos que han dado lugar a la sanción que se impugna en los autos principales, y respecto de la que se pide la suspensión.

  2. - Que se han formulado tres votos particulares frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 2017 que desestimó su recurso de alzada contra el acuerdo que le impuso la sanción y que dicho acuerdo fue adoptado por una exigua mayoría de seis votos frente a cinco.

    Tras exponer en el detalle que le interesa dichos votos manifiesta que los hace suyos.

  3. - Que invoca el «fumus boni iuris» por los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al principio de tipicidad en materia sancionadora, tutela judicial efectiva y derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías, cuya infracción enuncia sin excesivas precisiones, citando en su favor el Auto de esta Sección de 13 de abril de 2011 , que transcribe en los particulares que entiende de interés.

  4. - Que la sanción que le ha sido impuesta tiene una importante dimensión económica por privación de los ingresos ordinarios que constituyen su medio de vida, además de la notoriedad de su cumplimiento en un destino como el de Juez de Instrucción en Lanzarote y por el daño moral que significaría su publicación en la prensa, que una sentencia estimatoria repararía difícilmente.

  5. - Que la sanción que le ha sido impuesta es nula de pleno Derecho porque a su entender vulnera el artículo 415.2 de la LOPJ , como razona en detalle y que le vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en las dimensiones que expone, con nueva referencia a los vo tos particulares al Acuerdo del Pleno, que entremezcla con una justificación de su conducta y expone en detalle.

  6. - Que en una valoración de los intereses en conflicto, la decisión adoptada por el recurrente de enviar a reparto del Decanato una denuncia de ampliación presentada cuando ya estaba recusado no causó ningún perjuicio, por lo que procedería la suspensión, de acuerdo con la doctrina del Auto de 4 de octubre de 2001 (Rec 512/2001).

  7. - Que invoca «periculum in mora» por las consecuencias económicas de la sanción, la imposibilidad de que una sentencia estimatoria resarza su honorabilidad y que la sanción reprimiría una actuación conforme a Derecho.

    SEGUNDO.- De contrario, el Abogado del Estado, niega la concurrencia de las razones alegadas por el recurrente para fundamentar su petición de suspensión cautelar y, con invocación de la doctrina de la Sala que expone (Auto de 29 de julio de 2010 (recurso nº 253/2010) y considera aplicable aunque la sanción no sea en este caso de 15 días, como en aquél precedente, considera que debe prevalecer el interés general, concretado en la ejemplaridad derivada de la sanción, que requiere su ejecutividad, sobre el interés particular del recurrente. No puede afirmarse que la ejecución del acto impugnado haga perder su finalidad al recurso. No concurre daño al prestigio o consideración al sancionado, que no derivaría de la ejecución del acto, sino del propio acuerdo sancionador ya adoptado y que no concurre tampoco apariencia de buen derecho conforme a la doctrina de la Sala que expone.

    TERCERO.- Examinado el escrito formulado, la Sala entiende que la pretensión de don Daniel no puede ser estimada.

    No concurren los requisitos a los que sujetan la adopción de medidas cautelares los artículos 129 y siguientes de la Ley de este orden de Jurisdicción, tal como vienen siendo interpretados por una doctrina constante de la Sala [así, por ejemplo, los autos de 27 de febrero de 2017 (recurso 4553/2016), 26 de abril de 2016 (recurso 1046/2016), 20 de julio de 2015 (recurso 758/2015), 17 de abril de 2013 (recurso 60/2013), 26 de junio de 2012 (recurso 129/2012),10 de febrero de 2010 (recurso 499/2009),15 de julio de 2009 (recurso 184/2009) ó 10 de junio de 2009 (recurso 265/2009)].

    Efectivamente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción , únicamente procede la adopción de medidas cautelares cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición impugnados pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

    El solicitante de la medida no desarrolla con un énfasis especial este extremo y nos invoca los perjuicios dimanantes de la pérdida de sus retribuciones durante el tiempo de cumplimiento de la sanción o la notoriedad que dicho cumplimiento puede tener en el entorno en el que desarrolla sus funciones jurisdiccionales, e incluso la trascendencia de tal circunstancia en los medios. No son suficientes estos alegatos en nuestra doctrina porque, en caso de sentencia estimatoria, serían claramente reversibles y en un sentido contrario de lo que se afirma. Así ocurriría respecto del perjuicio económico, inevitable dado el sentido de la sanción, incluso con compensación del retraso en el pago, por la vía de los correspondientes intereses (por todos, Auto de 15 de junio de 2017 (recurso 404/2016). En caso de que el cumplimiento de las obligaciones que impone el Estado de Derecho a jueces y Tribunales pudiera ser entendido como dañino para la honorabilidad de sus profesionales, lo que merecerá una consideración posterior, o que la trascendencia mediática así lo entendiera es obvio que todo sería también reversible en sentido contrario en caso de estimación.

    CUARTO.- En lo demás no apreciamos la identidad que se afirma entre los hechos querellados y la conducta que motiva la sanción disciplinaria, por lo que los alegatos sobre la acción penal pierden relieve, al menos en este momento preliminar, así como el juego que se pretende dar al artículo 415.2 de la LOPJ .

    La existencia de votos particulares en una resolución es una consecuencia lógica y positiva del funcionamiento de los órganos colegiados.

    Que una resolución sea adoptada por una mayoría más o menos cualificada de votos no determina, como parece dar a entender el recurrente, que la resolución no exista, que no sea ajustada o no tenga la presunción de conformidad a Derecho de que gozan actos como el que nos ocupa. Los votos particulares refuerzan, si cabe, la credibilidad de la decisión ya que revelan que las mismas no han sido adoptadas en forma rápida o irreflexiva y trasparentan las razones que las apoyan. La discrepancia es índice de la adopción de un acto con las máximas garantías, como, por otra parte, es obligado en una materia tan sensible como la que nos ocupa. En todo caso los argumentos de la minoría que se exponen competen, sin duda, al examen del fondo, y desde luego no son suficientes para apoyar la pretensión cautelar que se formula.

    Hay que subrayar que la desatención por la que el recurrente ha sido sancionado se refiere a su actuación acordando no admitir a trámite un escrito de ampliación de denuncia, cuando ya había sido recusado formalmente por lo que la conducta no se refiere a aspectos generales funcionariales o estatutarios, sino que afecta al núcleo mismo de la función judicial, como lo es la actuación pendiente una recusación. Dicho todo esto en esta fase cautelar y sin prejuzgar el fondo (Vid., Auto de esta Sala de 21 de Diciembre de 2009, recurso 630/09 ).

    El criterio de la apariencia de buen derecho no se acomoda a lo que exige nuestra doctrina y es, en fin, un criterio complementario a la hora de resolver la solicitud de medidas cautelares, y no puede acudirse a él cuando falta (como aquí) el requisito básico del riesgo de pérdida de la finalidad legítima al recurso.

    Ninguna de las alegaciones formulada permite concluir que el recurso pueda perder su finalidad legítima de no suspenderse el cumplimiento de la sanción, ni que el interés público exija tal suspensión, sino justamente lo contrario.

    El interés público al que se refiere el artículo 130.2 de la Ley reguladora, lejos de demandar la suspensión cautelar de la sanción, exige su cumplimiento, sin que ello suponga un daño ni para el servicio público ni un demérito para la consideración del recurrente- una eventual sentencia estimatoria anularía, como se ha dicho, el acuerdo sancionador y todo lo que comporta- pues como ha declarado la Sala en reiteradas ocasiones, la posición que a los jueces y magistrados asigna la Constitución explica que los intereses públicos conduzcan a la solución contraria a la que postula el recurrente, ya que la exigencia de la responsabilidad que les es propia, está en consonancia con la naturaleza de su función -esencial para el Estado de Derecho- y con la entidad de la potestad que se ha puesto en sus manos. Se trata, en definitiva, de que prevalezca el interés general concretado en un adecuado funcionamiento del Poder Judicial que sería incompatible con la percepción social de que quienes ejercen ese poder, pese a ser sancionados por infracciones muy graves, lo siguen ejerciendo, aunque sea transitoriamente, hasta la resolución del recurso contencioso administrativo (por todos, auto de 10 de febrero de 2010 rec. 499/09).

    Finalmente, tampoco nos corresponde apreciar ahora la consistencia de las lesiones de derechos fundamentales que se afirman pues tal pronunciamiento afecta al fondo del recurso, sin que «prima facie» apreciemos circunstancias que permitan la suspensión de los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial impugnados, pues no nos encontramos ante la aplicación de una disposición declarada nula, ni ante la reiteración de actos previamente considerados contrarios a Derecho, no pareciendo tampoco manifiestamente inconsistentes, incoherentes o palmariamente ilegales, en sí mismos, los acuerdos impugnados.

    CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , procede imponer las costas del incidente a la parte recurrente. No obstante, la Sala haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 de ese mismo precepto, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos, salvo el IVA, la de 1000 euros.

    Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que declaramos no haber lugar a la suspensión cautelar interesada por la representación procesal de don Daniel , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento del presente Auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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