ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2726A
Número de Recurso3572/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3572/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por: RCF

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3572/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Visto el recurso de casación nº. 3572/2015, interpuesto por el procurador don Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de la entidad Julcam 19, S.L, contra la sentencia de 23 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, don Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de la entidad Julcam 19, S.L, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección segunda-, en el recurso número 308/2012 , desestimatoria del recurso deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 30 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso de alzada promovido D. Doroteo , como sucesor de NAVES Y OFICINAS S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28 de junio de 2010 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, y cuantía de 4.348.729,52 €.

SEGUNDO

Por Providencia de 23 de enero de 2018 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso:

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por cuanto los motivos tercero y cuarto del recurso se formulan simultáneamente al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1. LJ , mezclando alegaciones relacionadas con errores in procedendo y errores in iudicando. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, la mercantil Julcam 19, S.L. y la parte recurrida, la Administración General del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la causa de inadmisión parcial planteada por esta Sala por Providencia de 23 de enero de 2018, y puesta de manifiesto a las partes, debe tomarse en consideración que los motivos tercero y cuarto del escrito interposición del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Julcam 19, S.L. se formulan simultáneamente al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA (en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio), es decir, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia [ artículo 88.1.c) LJCA ] y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate [ artículo 88.1.d) LJCA ].

Debe recordarse que el artículo 92.1 de la anterior LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En definitiva, ha de concluirse que los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto por la actora carecen de los requisitos mínimos precisos para ser admitidos, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que al fundarse simultáneamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la recurrente, que en síntesis sostiene que la «mera mención del defecto de motivación no implica que el motivo se haya fundado una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados (c y d) del artículo 88.1. LJCA , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; porque el único motivo desarrollado en cada una de las alegaciones ha sido el basado en el apartado d), es decir, en las posibles infracciones en la instancia en la interpretación normativa aplicable, pero no en las posibles infracciones intrínsecas de la sentencia», al resultar incompatibles con la doctrina expuesta y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , y es que debe recordarse al efecto que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues mientras el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", el apartado c) está relacionado con el "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, de manera que no es cierto que los motivos a los que hace referencia en el confuso escrito de alegaciones presentado se hayan planteado única y exclusivamente al amparo de uno solo de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1988, ya que la mera lectura de su enunciado revela que todos ellos lo han sido simultáneamente al amparo de las letras c) y d) del citado artículo sin distinción: «Por todo ello decíamos en nuestro escrito de preparación del recurso de casación que la sentencia había quebrantado las formas esenciales del juico, al no tener la necesaria motivación y coherencia interna, para justificar la validez de las exigencias de las deudas pendientes la sociedad escindida, infringiendo las normas del ordenamiento jurídico que hemos reseñado», nótese, los artículos 40 y 177.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], que se invocan como infringidos en el tercer motivo casacional.

Asimismo, y en cuanto al cuarto motivo de casación, tras alegar la vulneración de los artículos 10 y 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre) [«LIS»], afirma que «la sentencia no sólo ha infringido el ordenamiento jurídico referenciado [ artículos 10 y 15 LIS ], sino que, además, al no oponer razonamiento alguno al cálculo de la base imponible por las plusvalías de escisión que se expresó en el escrito de demanda, quebrantándose así de forma manifiesta las formas esenciales del juicio, que exigen la necesaria motivación y coherencia interna, tal y como manifestamos en nuestro escrito de preparación del recurso».

TERCERO

Por otra parte, y como hemos dicho en reiteradísimas ocasiones, no es obligación de este Tribunal suplir la carga de especificar los motivos en los que en cada caso se ampara el recurso, en perjuicio de la parte recurrida, y que pesa única y exclusivamente sobre el recurrente.

Finalmente hay que señalar que constituye doctrina reiterada la que determina que el principio pro actione no autoriza a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y sin que el invocado interés casacional del asunto sirva, por sí mismo, para posibilitar el acceso al recurso extraordinario.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Julcam 19, S.L, contra la sentencia de 23 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -sección segunda-, en el recurso número 308/2012 , así como declarar la admisión de los motivos primero y segundo; y, para su sustanciación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce

Jose Antonio Montero Fernandez Jose Maria del Riego Valledor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR