ATS, 12 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2714A
Número de Recurso16/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 16/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 15

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MCP

Nota:

REVISION núm.: 16/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona se dictó el 14 de octubre de 2015 sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Javier frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE). Frente a dicha sentencia, D. Javier formula el 7 de julio de 2017 recurso de revisión.

SEGUNDO

Al actor le ha sido reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, hallándose representado por el Letrado D. Fernando San José Baeza quien presentó el 18-10- 2017 escrito en donde expresa el contenido del recurso significando que en fecha posterior a la sentencia ha tenido conocimiento de datos mediante certificación a la que ha tenido acceso con motivo de un permiso de salida.

En dicho escrito se hace constar como causa para la revisión el apartado 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al considerar que han sido recobrados u obtenidos documentos decisivos.

TERCERO

Por esta Sala se dictó el 18 de enero de 2018 providencia aclarando remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal ante la existencia de posible causa de inadmisibilidad del recurso, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Javier se presentó el 7 de julio de 2017 escrito en el que solicitaba la revisión de la sentencia dictada el 14-10-2015 por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona desestimatoria de su demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), posteriormente al ser concedido el beneficio de justicia gratuíta el Letrado D. Fernando San José Baeza, actuando en nombre y representación de D. Javier presentó escrito reiterando la pretensión de su cliente.

SEGUNDO

El recurso de revisión se dice amparado en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en el que se establece como causa para la revisión de las sentencias firmes haber obtenido o recobrado documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

El accionante atribuye ese carácter a una certificación datada el 21-10-2013, fecha notablemente anterior a la sentencia y en la que se reproduce el contenido de otra fechada el 9- 11-2011. En cuanto a la fecha de su obtención en el escrito del Sr. Letrado se contiene la mención de "en fecha reciente".

El recurso de revisión entablado adolece de una serie de defectos que lo hacen inviable. En primer lugar incumbe a la parte que lo formula acreditar el cumplimiento de los plazos ya que si bien no hay duda respecto del plazo de cinco años desde que se publicó la resolución que pretende impugnar por lo que el mismo no ha transcurrido, no cabe presumir que no se ha consumido el de 3 meses desde que se obtuvo la certificación dictada el 21-10-2013 que a su vez reproduce otra de 9-11-2011.

TERCERO

Existe otro requisito ex artículo 236 de la LRJS que impone haber agotado los recursos posibles. El actor se ha aquietado a la sentencia del Juzgado de lo Social que al versar sobre reclamación de una prestación era recurrible en suplicación y ulteriormente en casación para la unificación de doctrina, si bien en este último caso con la salvedad de superar el requisito de contradicción.

Por último, es el documento el que, con independencia de su contenido no ofrece prima facie la naturaleza de documento apto para la aplicación del artículo 510.1 de la LEC pues al tratarse de una calificación emitida por un organismo público, que se corresponde con los datos de un registro público al que puede acceder el recurrente bien por sí mismo o bien a través de persona apoderada al efecto, resultando por su datación que pudo haberse obtenido no solo antes de la fecha de la sentencia sino también en fecha anterior a la de interposición de la demanda.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala acuerda la inadmisión del recurso de revisión interpuesto por D. Javier frente al Servicio Público de Empleo Estatal. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : inadmitir el recurso de revisión interpuesto por D. Javier frente al Servicio Público de Empleo Estatal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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