ATS, 22 de Febrero de 2018
Ponente | ROSA MARIA VIROLES PIÑOL |
ECLI | ES:TS:2018:2688A |
Número de Recurso | 2066/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/02/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2066/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/M
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2066/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 22 de febrero de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 86/2016 seguido a instancia de D.ª Valentina contra Ranchos Reunidos, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 14 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. David Bernardo Nevado en nombre y representación de D.ª Valentina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Málaga) de 22 de marzo de 2017, R. Supl. 2140/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda interpuesta contra Ranchos Reunidos, SA , y mediante la cual se solicitaba determinada concreción de la reducción de jornada por cuidado de hijos menores.
La sentencia de contraste citada por la recurrente es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2016, R. Supl. 745/2016 . Dicha sentencia no es idónea como referencial a los efectos del presente recurso unificador de doctrina, por carecer de firmeza en el momento de finalización del plazo de interposición del presente recurso. La sentencia de contraste fue recurrida a su vez en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 350/2017, respecto del cual recayó auto de inadmisión del recurso de fecha 11 de julio de 2017.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.
Por providencia de 8 de enero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por no ser firme al finalizar el plazo de interposición del recurso.
La parte recurrente, en su escrito de 14 de enero, considera que la sentencia de contraste era firme al finalizar el plazo para interponer el recurso, puesto que dicho plazo finalizó el 4 de septiembre de 2017 , siendo firme la sentencia de contraste con fecha 11 de julio de 2017 , manifestando la recurrente que dicha referencial no era firme en el momento de la interposición del presente recurso, pero era firme en el momento en que el recurso era admitido por diligencia de ordenación de esta sala, de 4 de septiembre de 2017. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Bernardo Nevado, en nombre y representación de D.ª Valentina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2140/2016 , interpuesto por D.ª Valentina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Málaga de fecha 13 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 86/2016 seguido a instancia de D.ª Valentina contra Ranchos Reunidos, S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.