ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2632A
Número de Recurso2692/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2692/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2692/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 558/15 seguido a instancia de Mozo Grau SL contra D. Pedro Francisco , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Jerónimo Jiménez Lafuente en nombre y representación de D. Pedro Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2017 (Rec 353/17 ), confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda condena al trabajador a abonar a la empresa la cantidad de 17.691,75 € por incumplimiento del pacto de no competencia post-contractual.

El trabajador fue contratado el 22/8/2011 por "MOZO-GRAU SL" (en adelante "MG") para prestar servicios como comercial de actividad de implantes dentales, mediante contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado suscrito en esa fecha, suscribiendo pacto de no competencia postcontractual cuya duración abarcaría los dos años siguientes al fin de la indicada relación laboral. El incumplimiento del trabajador daría derecho a la empresa a reclamarle todo lo abonado por ese concepto y el salario bruto de las últimas seis mensualidades, incluidas comisiones, sin que la suma de ambos importes pudiera ser inferior a 36.000,00 euros, a que se atribuía la naturaleza de daños y perjuicios acordes a los que sufriría la empresa como consecuencia del incumplimiento, en relación con la información sobre la clientela y técnicas de construcción de material protésico de que disponía el trabajador. La relación terminó el 31/1/2013 13 por baja voluntaria del trabajador, quien inició 4 días más tarde una actividad laboral como agente comercial de "Phibo Dental Solutions" de contenido similar a la que había desarrollado para "MG".

La empresa interpuso demanda, origen de las presentes actuaciones, contra el trabajador por incumplimiento del citado pacto de no competencia postcontractual, razón por la que le reclamó el abono de 36.000 euros.

Por sentencia del juzgado de lo social se estimó parcialmente la demanda, condenando al trabajador a abonar a su antigua empresa 17.691,75 euros, cantidad equivalente a la suma del complemento de no competencia percibido y salario de los seis meses últimos de relación laboral. Recurrida en suplicación, la Sala confirma la anterior, y en lo que ahora interesa con la cuestión casacional, el trabajador recurrente solicita la nulidad de la cláusula del pacto de no competencia principalmente por el carácter desproporcionado de las obligaciones asumidas por ambas partes contratantes. La Sala parte de que no consta ningún vicio del consentimiento del trabajador; la empresa no contaba con el actor a largo plazo, contrario con la concertación de un contrato de obra o de servicio determinado, de duración temporal y limitado en el tiempo a la consecución de un objeto; el abono que llevaba a cabo la empresa a cambio del tan repetido pacto se estableció en concepto de complemento salarial, no de indemnización y esta partida salarial fue la única que se incrementó a lo largo del periodo de duración de la relación laboral, manteniéndose inalterables todas las demás. Con remisión a STS 26-10-16, Rec 1032/15 , invocada de contraste, se tiene por acreditado el desequilibrio entre las obligaciones asumidas por las partes, lo que permite que pueda moderarse el alcance de la obligación. Se declara que el ajuste efectuado por la sentencia de instancia es correcto, máxime cuando en el recurso no se encuentran argumentos que permitan seguir reduciendo el indicado importe. Por otra parte, el escrito de suplicación lo que ha defendido es que el pacto de no competencia postcontractual es nulo y por ello no puede exigirse su cumplimiento, pero ese presupuesto de nulidad no se comparte por la sentencia

  1. - Recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador alegando que ambas sentencias giran alrededor de si existe nulidad o no de un pacto de no competencia cuando el empresario no satisface al trabajador una compensación adecuada, ex art 21 Estatuto de los Trabajadores (ET ). Solicita que se declare que la cantidad por la que se condena al trabajador no se ajusta a derecho en la medida que supera la cantidad recibida por él en concepto de pacto de no competencia de 3.544,32 €.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 (Rec 1032/15 ), aclarada por auto de 12 de enero de 2017. En ésta se analiza una demanda de cantidad interpuesta por la empresa accionante frente a un trabajador con el que había suscrito un pacto de no competencia postcontractual durante 18 meses, el 10/04/2010, con abono al mismo de 18.000 € como compensación mínima y previsión de que una vez efectuada, se continuarían abonando 6.000 brutos anuales en años sucesivos. Hubo antes un acuerdo de formación de 19/10/2009 por el que la empresa satisfizo al trabajador un curso de programa superior de dirección de ventas que finalizó el 22/04/2010. Se reclaman 59.000 €, equivalentes a una anualidad de salario bruto, en concepto de indemnización, conforme a lo acordado en el anexo al contrato de trabajo como indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia poscontractual, según lo previsto en el mismo por tal motivo, al haber causado el trabajador baja voluntaria el 15/11/2012 -tras advertirlo el 15/09/2012- y emplearse en otra empresa como country sales manager responsable para España de la división de SAIs, lo que hizo sin solución de continuidad a tal cese en la empresa demandante (hecho sexto). La Sala IV con revocación de la de suplicación, que condenó al abono de la cifra solicitada en la demanda, confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda condenó al trabajador al pago de 18.000 € al considerar desproporcionada la suma reclamada.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el contenido de los acuerdos firmados, así como el alcance de los debates. Por otra parte, ambas admiten que puede moderarse el alcance de la obligación pactada si se constata su carácter abusivo en función del equilibrio entre el deber del trabajador y la compensación que a cambio le abona la empresa, considerando a estos efectos su incidencia sobre la base del salario bruto del trabajador. Por eso, y desde esta perspectiva no existen fallos contradictorios puesto que las sentencias confirman las resoluciones de instancia, que, a su vez estiman parcialmente las demandas empresariales, considerando que en el importe de la indemnización debe tenerse en cuenta el criterio de la proporcionalidad, en cuya determinación, el juez de instancia goza, en principio de libertad en función de las condiciones y circunstancias del caso, sin que en ninguna de ellas se declare la nulidad de las cláusulas controvertidas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Así las cosas, en la sentencia de contraste, se recurre por el trabajador la sentencia de suplicación, que con estimación del recurso empresarial condena al trabajador al abono a la empresa de 59.000 € en lugar de los 18.000 que se cifran en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado. Las partes concertaron en el contrato de trabajo una cláusula en la que se estipulaba que la empresa abonaría al trabajador, con un mínimo de 18.000 €, una suma a razón de 6.000 brutos/año como contraprestación a su obligación de no concurrencia y, por su parte, el trabajador satisfaría, en igual concepto indemnizatorio, una anualidad de su salario bruto caso de incumplimiento del referido deber. Se reclaman 59.000 €, equivalentes a una anualidad de salario bruto, en concepto de indemnización, El trabajador percibió una cantidad de 18.000 euros brutos en concepto de compensación mínima por la obligación de no competencia post-contractual. Sobre estas circunstancias, la sentencia de instancia argumentó sobre la proporcionalidad de las obligaciones asumidas, concluyendo con la desigualdad entre ellas, lo que le llevo a moderar la condena al trabajador a 18.000 €. Sin embargo, en suplicación, se incrementa el importe a la cifra solicitada en la demanda " en cumplimiento de la cláusula penal cuya redacción "es absolutamente tajante", por lo que, según la Sala, "no puede admitirse...que la cuantía haya de estar proporcionada al sacrificio que supone al trabajado ". La Sala IV no está conforme con dicha afirmación, al considerar que es posible la ponderación. Valora que la previsión ahora contemplada de una compensación económica a cargo del trabajador supera el triple de la pactada para éste como prestación empresarial por el compromiso de no competencia postcontractual, concluyendo que la evaluación de las condiciones y circunstancias concurrentes efectuadas en la instancia no evidencia error ponderativo alguno, lo que implica que la Sala de casación no puede establecer en esta fase una suma diferente -no planteada como reclamación subsidiaria-, lo que lleva a mantener la condena de 18.000 €.

    En el caso de autos, la sentencia de instancia ya ha hecho la reducción por falta de proporcionalidad entre las obligaciones asumidas entre las partes y lo que el trabajador pretende en suplicación es la declaración de nulidad de la cláusula controvertida precisamente en base a aquella desproporción. En este caso se pactó que el incumplimiento del trabajador daría derecho a la empresa a reclamarle todo lo abonado por ese concepto y el salario bruto de las últimas seis mensualidades, incluidas comisiones, sin que la suma de ambos importes pudiera ser inferior a 36.000,00 euros. La sentencia de instancia condenó al trabajador a abonar a su antigua empresa 17.691,75 euros, cantidad equivalente a la suma del complemento de no competencia y salario de los seis meses últimos de relación laboral. En suplicación, se rechaza la pretendida nulidad de la cláusula, considerando que la moderación efectuada en la instancia, al reducir a menos de la mitad la cantidad indicada en el contrato, es adecuada y ajustada la proporcionalidad de cargas, y sin que existan argumentos en el recurso que permitan seguir reduciendo el indicado importe.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, en las que señala que la cuestión planteada es la relativa a la proporcionalidad de la cláusula, no alteran las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jerónimo Jiménez Lafuente, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 353/17 , interpuesto por D. Pedro Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 558/15 seguido a instancia de Mozo Grau SL contra D. Pedro Francisco , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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