ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2554A
Número de Recurso2689/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2689/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2689/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1047/15 seguido a instancia de D.ª María Teresa contra OHL Servicios-Ingesan SA, Limpiezas del Noroeste SA, Administración Concursal de Linorsa y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de mayo de 2017 , que declaraba la inadmisión por razón de la cuantía del recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la firmeza la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. José María García Pérez en nombre y representación de OHL Servicios Ingesan SA recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 12 de diciembre de 2017 y para actuar ante esta sala se tuvo por personada a la letrada D.ª Andrea Segura Fernández en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora ha venido prestando sus servicios laborales como limpiadora en los Juzgados de León, y fue subrogada por LINORSA el 8/4/2013. La concesionaria del servicio de limpieza en el citado edificio es, desde el día 30/06/2015, OHL Servicios Ingesan, S.A., empresa que se subrogó en la relación laboral de todos los trabajadores que venían prestando servicios para LINORSA, incluida la actora. La empresa demandada LINORSA, no ha abonado a la parte actora la cantidad de 355,06 € en concepto de salario del mes de octubre de 2014 y vacaciones.

La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de cantidad de 355,06 €, condenando de forma solidaria a las empresas a que abonen a la demandante la mencionada cantidad. Recurrida por la empresa OHL Servicios Ingesan SA, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -León, con sede en Valladolid, de 18 de mayo de 2017 (Rec 330/17 ), con carácter previo, examina si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso, al no superar la reclamación el mínimo fijado para recurrir. La Sala partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 03-10-03 (R. 1011/03 y R. 1422/03 ) respecto de la "afectación general", señala que la competencia funcional es revisable de oficio por afectar al orden público procesal, siendo preciso que estemos ante una empresa que tenga una plantilla suficientemente extensa y que la cuestión litigiosa afecte a todos o la mayor parte de los trabajadores. La sentencia concluye que no se ha acreditado la situación de afectación general por lo que la resolución de instancia no era recurrible en suplicación. No consta en la sentencia de instancia el número de contenciosos entablados sobre la controversia en esa sentencia resuelta, desconociéndose el número de trabajadores de la empresa y de los afectados, sin que unas cuantas reclamaciones puedan equipararse a una afectación generalizada.

  1. - En casación para la unificación de doctrina la demandante plantea si la pretensión suscitada es susceptible de acceder a la suplicación, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19/3/2003 (Rec 4808/02 ).

  2. - Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 11/02/14 -rcud 2984/12 -; y 14/07/14 -rcud 2387/13 -). 23-3-.2015 , rec 1146-14..22-5-2015 rec 2561-14.

  3. - En la demanda rectora como en el recurso, la trabajadora reclama la cantidad de 355,06 € en concepto del mes de octubre de 2014 y vacaciones. Siendo que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros que establece el art. 191-2 LRJS , la posibilidad de acceso al recurso de suplicación, únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 26/5/2015, Rec 2915/14 , 23/6/2015, Rec 2325/14 , que con remisión a dos sentencias de 3/10/2003 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio».

Pues bien, en el presente caso, se trata de una reclamación individual de una trabajadora contra la anterior empresa contratista y empleadora y la nueva, por el salario de octubre de 2014 y vacaciones. En el HP 3º de la sentencia de instancia se señala que la cuestión discutida tiene una notaría afectación general. Pero, en dicha sentencia no existe razonamiento específico sobre dicha cuestión, ni tampoco prueba especifica que acredite la existencia de la afectación general.

No puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada, pues aunque fue sido estimada por el Juzgador de instancia, nada más consta en las actuaciones ni se aprecia la notoriedad de tal afectación generalizada que, de acuerdo con la indicada doctrina jurisprudencial constante comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se percibe de forma patente en la cuestión debatida, toda vez que lo reclamado afecta a la concreta situación de la actora. Además el tema litigioso parece afectar a una parte de la empresa recurrente y dentro de esta a los trabajadores afectos a la concreta contrata, desconociéndose el número de trabajadores de la empresa y de los afectados, y el número de trabajadores de la contratista saliente que fueron asumidos por la empresa recurrente. Tampoco consta en la sentencia de instancia el número de contenciosos entablados sobre la controversia en esa sentencia resuelta.

La existencia de tres reclamaciones, ante la Sala de suplicación, y del mismo número de reclamaciones ante esta Sala IV no puede equipararse a una afectación generalizada. No consta información alguna de los servicios administrativos de conciliación que pudiere ser reveladora del volumen de litigiosidad entablado frente a la cuestión controvertida. Y finalmente tal y como señala la sentencia no " se aporta dato referencial alguno que podría haber sido útil para establecer la existencia o no de una situación de conflicto real en torno a la cuestión litigiosa, dato que podría haber consistido en la presentación o identificación de alguna sentencia de suplicación que hubiere abordado tal cuestión por su afectación general".

En suma, no existe dato alguno en la presente litis que permita afirmar la existencia de la cuestionada afectación general, fuera de la posible proyección teórica del problema debatido.

Por otra parte, esta Sala IV también tiene dicho que "La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado." (por todas STS 3/1/2012, Rec 1855/11 ) dictada a propósito de la forma de cálculo de base reguladora de prestación de desempleo.

En definitiva, en el presente caso no concurre la afectación general por cuanto no se ha probado que este problema alcance a un gran número de trabajadores. Tampoco ha habido evidencia compartida. Ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de los elementos y circunstancias propias de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. Tampoco tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido, pues únicamente constan dos recursos unificadores presentados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por OHL Servicios Ingesan SA, representada en esta instancia por la letrada D.ª Andrea Segura Fernández contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 330/17 , interpuesto por OHL Servicios-Ingesan SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 8 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1047/15 seguido a instancia de D.ª María Teresa contra OHL Servicios-Ingesan SL, Limpiezas del Noroeste SA, Administración Concursal de Linorsa y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR