ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2517A
Número de Recurso2636/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2636/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2636/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 728/2016 seguido a instancia de D.ª Serafina contra la Universidad de Salamanca, sobre despido, y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que apreciando la caducidad de la acción formulada en la demanda deducida por DOÑA Serafina , contra la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin entrar a conocer del fondo del asunto".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 8 de mayo de 2017, número de recurso 591/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Rosa Encinas Chapado en nombre y representación de D.ª Serafina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 8 de mayo de 2017 (Rec. 591/2017 ), que la actora prestó servicios para la Universidad de Salamanca como personal especialista de laboratorio mediante los contratos temporales para obra o servicio determinado que constan en el hecho probado primero, presentando demanda para que se le reconociera la condición de trabajadora indefinida no fija, lo que fue estimado por sentencia de instancia. El director técnico del servicio general de isótopos estables, responsable del contrato entre REPSOL y la USAL, remitió escrito del Servicio de Apoyo a la Investigación Directora, en que se le comunicaba que en el servicio de isótopos no debía desarrollar trabajos administrativos, auxiliares o de laboratorio, cualquier personal que careciera de vinculación laboral, administrativa o de otro tipo con la Universidad de Salamanca, por lo que cualquier persona que estuviera en dicha situación no debía permanecer en las instalaciones del servicio, remitiendo a la actora escrito en que se le hacía constar que de acuerdo con dicha notificación, debía cesar, de modo inmediato, en la prestación de servicios analíticos que venía realizando el laboratorio, al objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato celebrado al amparo del art. 83 LOU entre REPSOL SA y la Universidad de Salamanca. La actora presentó reclamación previa a la vía judicial en reclamación por despido ante la Universidad de Salamanca, el 25-10-2016, a la que la Universidad no contestó. Tras presentar demanda por despido la actora, en instancia se estimó la caducidad de la acción, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, ante la alegación de la parte de que el plazo de caducidad debió quedar interrumpido puesto que la empresa no dijo nada ante la reclamación administrativa planteada, que la acción ejercitada es una acción de despido en que la Universidad demandada no actúa como ente administrativo sino como ente empresarial al que ha de aplicarse las reglas del ordenamiento jurídico laboral en su integridad, no estándose en presencia de actos administrativos sino ante actuaciones plenamente laborales, por lo que no es de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo. Teniendo ello en cuenta, sigue argumentando la Sala que el art. 69.3 LRJS fue modificado por la disposición final 3.2 Ley 29/2015 , para concretar que para los despidos desaparece la reclamación previa en vía administrativa, siendo la redacción del precepto clara en lo relativo al despido y el agotamiento de la vía administrativa, de forma que la interposición de recursos administrativos nunca es de aplicación a la acción de despido. Añade la Sala, por último, que la Universidad comunicó la terminación de la relación que existía entre las partes cuando todavía no se había dictado sentencia sobre la existencia de relación laboral, por lo que no puede exigírsele que le comunicase la terminación como si de un despido se tratase, puesto que no existía declaración alguna de existencia de relación laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión "determinar si puede redundar en perjuicio del trabajador las inexactitudes u omisiones que contenga la comunicación de la decisión de despido efectuada por la Administración Pública empleadora, en especial respecto al transcurso del plazo de caducidad".

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (Rec. 4121/2011 ), en la que consta que el 15-12-2009, el director general de planificación, evaluación y control ambiental, junto con la jefa de servicio de vigilancia e inspección ambiental y el asesor facultativo de evaluación ambiental, convocó al actor y otros compañeros que tenían suscritos contratos de arrendamientos de servicios (asistencias técnicas) a una reunión en la que se les comunicó el posible cese en la prestación de servicios por falta de dotación presupuestaria. El 29-12-2010, el actor presentó solicitud de comunicación escrita del cese, informando además que de no recibir comunicación formal en tal sentido, consideraría prorrogada tácitamente la vinculación que le unía con la Consejería y por lo tanto continuaría prestando servicios para la misma, lo que hizo hasta el 07- 01-2010, en que el director general les hizo saber que el contrato había finalizado en diciembre de 2009 por lo que debían abandonar las dependencias donde trabajaba, por lo que el 01-02-2010 el actor interpuso reclamación previa en que impugnaba su cese y solicitaba que se reconociese como despido improcedente. Tras presentar demanda por despido, en instancia se declaró la improcedencia del despido del actor. La Sala de suplicación declaró caducada la acción teniendo en cuenta que el despido verbal se efectuó el 07-01-2010, la reclamación previa se interpuso el 01-02-2010, siendo desestimada por silencio administrativo en el plazo de un mes (02-03-2010), y no se presentó la demanda hasta el 29-03-2010. Ante la cuestión de si puede redundar en perjuicio del trabajador las inexactitudes u omisiones que contenga la comunicación de la decisión de despido efectuada por la administración pública empleadora, en especial respecto al transcurso del plazo de caducidad, la Sala IV casa y anula la sentencia de suplicación para declarar la firmeza de la sentencia de instancia, por entender que conforme al art. 58.1 , 2 y 3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben notificarse a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a su derechos e intereses en el plazo de 10 días, debiendo contenerse en el texto la indicación de si la resolución es definitiva o no en vía administrativa y la expresión de los recursos que procedan, debiendo interpretarse las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad con criterios de razonabilidad y proporcionalidad respetables con el derecho a la tutela judicial efectiva, de forma que los defectos en que incurre la administración no pueden afectar al administrado, y en el presente supuesto, la notificación del despido verbal debe entenderse efectuada cuando la parte actora interpuso la reclamación previa (01-02-2010), fecha en que realizó actuaciones que suponían el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de notificación o interpuso la reclamación previa que procedía, y aún entendiéndola desestimada por silencio administrativo el 02-03-2010, resulta que cuando se presentó la demanda el 29-03-2010 no habían transcurrido los 20 días hábiles de caducidad de la acción por despido sin computar sábados conforme a la jurisprudencia social.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que se le notificó a la actora que debía cesar de modo inmediato en la prestación de servicios analíticos que venía realizando cuando todavía no se había dictado sentencia en que se reconocía la existencia de una relación laboral indefinida no fija, la Sala fundamenta su decisión en atención a que no es de aplicación al supuesto la normativa administrativa puesto que la Universidad actuaba como simple empresario laboral, de ahí que la Sala en ningún caso, y a diferencia de la sentencia de contraste, examine la normativa administrativa a efectos de determinación de cómo tiene que realizarse la comunicación de cese por parte de una Administración Pública, fallando la Sala en atención a que conforme a lo dispuesto en el art. 69.3 LRJS , que fue modificado por la disposición final 3.2 Ley 29/2015 para concretar que para los despidos desaparece la reclamación previa en vía administrativa, debe entenderse que la acción había caducado. Por el contrario, la sentencia de contraste si que aborda la cuestión de la caducidad de la acción desde la perspectiva de las obligaciones que incumben a la administración pública conforme a las normas de derecho administrativo, en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 58.1 , 2 y 3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común, en que se concretan los elementos que deben concurrir en el dictado de resoluciones y actos administrativos, lo que hace que la Sala extienda dichas obligaciones al supuesto examinado para concluir que no se cumplieron con las exigencias formales allí dispuestas, lo que no puede redundar en perjuicio de administrado, siendo además de extrema importancia que la sentencia de contraste no puede fallar en aplicación de lo dispuesto en el art. 69.3 LRJS que fue modificado por la disposición final 3.2 Ley 29/2015 , que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, puesto que dicha norma no se había aprobado en el momento en que se dicta la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de noviembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que realiza una comparación entre las sentencias para justificar que existe igualdad, lo que no supone más que realizar una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones como ya hizo en interposición, y a desgranar argumentos en relación a que las diferencias no son relevantes, lo que no puede acogerse por las razones expuestas y porque el art. 219 LRJS obliga a que existe igualdad que no se aprecia en el presente supuesto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa Encinas Chapado, en nombre y representación de D.ª Serafina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 8 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 591/2017 , interpuesto por D.ª Serafina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 728/2016 seguido a instancia de D.ª Serafina contra la Universidad de Salamanca, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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