ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2385A
Número de Recurso2240/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2240/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2240/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 250/2015 seguido a instancia de D. Valeriano contra Caixabank SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de abril de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de D. Valeriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el demandante y declaró su derecho al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual acreditada en el fondo interno de la entidad "La Caixa" en el momento de extinción de la relación laboral por importe de 66.032,21 euros; así como que dicha cantidad deberá ser incrementada en la rentabilidad estimada de los Fondos de Pensiones desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia y que se cifra en el de 5,3872%, resultando un importe de 148.265,25 euros a 13 de septiembre de 2016. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de abril de 2017 (R. 314/2017 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank, S.A., y revoca parcialmente la resolución de instancia, fijando el importe de la dotación individual del demandante en el fondo interno de la demandada en la fecha de extinción de la relación laboral en la cantidad de 13.993,46 euros, y el importe del incremento de la rentabilidad estimada por los Fondos de Pensiones desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia de instancia en la cantidad de 31.420,18 euros, confirmando los restantes pronunciamientos, ello teniendo en cuenta que la antigüedad del demandante que debe computarse es la de 1 de febrero de 1989 y no la de 7 de enero de 1985.

Consta que el actor prestó servicios para la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (hoy Caixabank, S.A.), percibiendo un salario pensionable a la fecha del cese de 57.152,70 euros (modificado en suplicación). Desde el 7 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986 prestó servicios para la entidad Segurcaixa, Agrupación de empresas. Desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de enero de 1989 prestó servicios para la entidad Grupo Asegurador La Caixa, A.I.E. Prestó servicios para la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 29 de abril de 1994, en que se extinguió su relación laboral por despido, que fue reconocido improcedente. El actor en el momento de su despido era partícipe del régimen de previsión que para sus empleados tenía establecido la empresa y que garantizaba el pago de prestaciones de Seguridad Social complementarias. A la fecha del despido la demandada no tenía exteriorizado el régimen de previsión y solo contaba con un fondo interno que se iba conformando con dotaciones individuales por cada uno de los empleados, entre ellos, el actor. El actor propone una antigüedad de 7 de enero de 1985, una dotación individual de 69.319,44 euros, con una tasa de incremento salarial del 3,94%, de donde resulta la cantidad de 154.950,60 euros. En los 'Pactos Grupcaixa" de 18 de enero de 1989 se recoge en el apartado tercero lo siguiente: "A efectos de una supuesta rescisión contractual no imputable al empleado, se establece que en el cálculo de la indemnización correspondiente se computará además la antigüedad que el interesado tenga acreditada por la prestación de servicios con carácter fijo y de plantilla en 'GrupCaixa'. Asimismo, a los efectos de ascensos y capacitación previstos en el capítulo tercero de los Pactos de la Diagonal, se computará la antigüedad acreditada en 'GrupCaixa' para tener derecho a comparecer a las pruebas de capacitación. También será computada la antigüedad en 'GrupCaixa' en el supuesto de incorporación del empleado al Servicio Militar para disfrutar, si así le correspondiera, de los beneficios que otorga el artículo 98 del Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorros" (incluido en suplicación).

En lo que se trae a esta casación unificadora, la antigüedad que debe ser tomada a los efectos de la reclamación efectuada por el actor, razona la Sala de suplicación que en el Pacto de 18 de enero de 1989, La Caja de Pensiones asumió el compromiso de incorporar a su plantilla de su personal la totalidad de los empleados pertenecientes a GrupCaixa, estableciendo en favor de tales empleados determinadas garantías en los términos que constan en el relato fáctico; dichas garantías se concretaban en el cálculo de la indemnización por extinción del contrato de trabajo, a efectos de ascensos y capacitación, y en el supuesto de incorporación del empleado al Servicio Militar, pero dicho documento no incorpora el reconocimiento de derecho alguno vinculado con el sistema de previsión social. En efecto, el indicado sistema de previsión se configuró como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, que complementaba el establecido en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro; el Promotor de este sistema de previsión lo fue La Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, su objeto era la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, y los participes, las personas con contrato de trabajo indefinido con el Promotor o con cualquiera de sus organismos benefico-sociales, los cuales, a los efectos del Plan, se asimilan a empleados del Promotor. Pero no consta que al demandante en el período previo a su incorporación como personal de La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se le aplicara el Convenio Colectivo de su personal, ni tampoco que todo el personal del Grupcaixa estuviera incluido en el mismo sistema de previsión que el personal de la Caja de Pensiones. Y, a partir de dicho presupuesto, el contenido de aquellos Pactos no permiten entender que al trabajador demandante le fuera reconocida la antigüedad a todos los efectos, sino que dicho reconocimiento se materializó en unos supuestos concretos. De ahí que se tenga en cuenta que la antigüedad del demandante de 1 de febrero de 1989, y no la de 7 de enero de 1985, efectuando los cálculos desde dicha fecha, resultando las cantidades que se indicaron.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la antigüedad que debe tomarse en consideración a los efectos reclamados en los autos (derecho al rescate o movilización de los derechos consolidados en el "fondo interno" de La Caixa), la de ingreso en La Caixa o la superior prevista para el despido, coincidente con la del ingreso en otra empresa del Grupo empresarial.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2009 (R. 7350/2007 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona solo en el particular relativo a la condena al pago de costas, confirmando la sentencia de instancia en los demás pronunciamientos. Y dicha resolución de instancia (aclarada por auto), estimó la demanda de los dos actores en la que pretendían se reconociera su derecho al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones que designaran de la dotación individual acreditada en el fondo interno de la demandada en el momento de la extinción de la relación laboral, que se concretaba en las cantidades de 85.750,43 euros, y 45.189,91 euros, respectivamente; dichas cantidades deberían ser incrementados con una rentabilidad del 4,5%

En tal supuesto consta que los actores prestaron servicios para La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), con la antigüedad de 1 de enero de 1985 (sic), salario pensionable a la fecha del cese de 47.439,88 euros y antigüedad de 1 de octubre de 1985, salario pensionable a la fecha del cese de 7.579.489 ptas., respectivamente. Las fechas de cese, en ambos casos por despido, fueron 1 de abril de 1996 y 17 de agosto de 1993, respectivamente. En las fechas de extinción de la relación laboral La Caixa tenía establecido a favor de sus empleados un Régimen de Previsión que garantizaba el pago de prestaciones de Seguridad Social complementaria, y no tenía exteriorizado su régimen de previsión contando solo con un "fondo interno" al que realizaba las dotaciones anuales por cada uno de ellos. La Caixa ha negado a los actores derecho alguno sobre las reservas constituidas a su favor en dicho "fondo interno", negándoles su derecho al rescate o movilización de tales derechos económicos.

En lo que ahora interesa, alegaba La Caixa que el auto de aclaración que incrementó las dotaciones individuales de cada uno de los actores con una rentabilidad de un 4'5 % que se fijaba en la demanda, vulnera la doctrina legal que solo aplica la condena del pago de intereses de demora en el cumplimiento de las obligaciones cuando estas se refieran a cantidades exigibles, vencidas y liquidas, no cuando sean discutidas por los litigantes. Pero el motivo no se estima. Razona el Tribunal que pese a reconocerse que la sentencia de instancia no efectúa razonamiento alguno sobre la antigüedad de los actores ni tampoco el auto de aclaración, la misma se fijaba en la demanda, respectivamente, en el en 1 de enero de 1988 (sic) y en el 1 de octubre de 1985, discrepando la empresa en el acto de juicio, e indicando el 1 de febrero y el 1 de marzo de 1999 (que la Sala supone que se trata de un error, pues en tales fechas ya habían cesado los actores, y que las que querían indicarse se referían al año 1989), lo cierto es que en el recurso no se impugna el hecho primero del relato fáctico en el que se consideran las fechas indicadas en la demanda, ni tampoco la recurrente formuló recurso de reposición frente al auto, que efectuó los cálculos sobre aquellas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que, no obstante tratarse en ambos casos de trabajadores de La Caixa y de reclamaciones sobre su participación en el "fondo interno", los hechos acreditados son distintos, así como las razones de decidir de las resoluciones lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas e impide apreciar contradicción. En la sentencia recurrida en el relato fáctico constan las fechas de las diversas contrataciones habidas entre el actor y las empresas del Grupo, y, en concreto, que desde el 7 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986 prestó servicios para la entidad Segurcaixa, Agrupación de empresas; desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de enero de 1989 prestó servicios para la entidad Grupo Asegurador La Caixa, A.I.E, y que desde el 1 de febrero de 1989 prestó servicios para la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona; y se ha cuestionado expresamente la fecha de antigüedad a tomar en consideración para determinar su participación en el "fondo interno", si la de 7 de enero de 1985, que pretende, o la de 1 de febrero de 1989, resolviendo el Tribunal Superior a partir de lo acordado en los 'Pactos Grupcaixa" de 18 de enero de 1989. Mientras que en la sentencia de contraste en los hechos probados se dice que los actores prestaron servicios para La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), con la antigüedad de 1 de enero de 1985 (sic), y de 1 de octubre de 1985, sin otras referencias; pretende La Caixa recurrente que se tomen las fechas de 1 de febrero y 1 de marzo de 1989 (por error dice 1999), respectivamente, y la Sala de suplicación pone de manifiesto que no ha habido modificación de los hechos probados, por lo que es las fechas que constan en ellos a las que se debe atender, sin entrar en otras consideraciones.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de noviembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, remitiendo al afecto a la prueba practicada, lo que no corresponde a este Tribunal Supremo, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 314/2017 , interpuesto por Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 250/2015 seguido a instancia de D. Valeriano contra Caixabank SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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