ATS, 5 de Marzo de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:2683A
Número de Recurso21063/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21063/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba -Sección Primera-

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 21063/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre del pasado año se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Andreea Matei, en nombre y representación de Lucas , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/12/13 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictada en el Procedimiento Abreviado 77/12 que condenó al hoy solicitante por un delito de falsedad en documento oficial y por un delito de apropiación indebida, dictada de estricta conformidad, sentencia que fue objeto de recurso de revisión, dando lugar al Rollo 20887/2015, donde se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso y acordando la nulidad parcial de la misma en lo que se refiere al delito de apropiación indebida.- Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega:

"...que el documento que ahora se aporta y al que se ha tenido acceso acredita que cuando se imputa la falsedad documental a mi representado éste se hallaba en situación de "baja laboral por incapacidad transitoria", por lo que en modo alguno pudo cometer los hechos por los que ha sido condenado..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de febrero, dictaminó:

"...el documento aportado, como ya hemos dicho, no es un elemento de prueba nuevo o de nuevo conocimiento, ni en la hipótesis mas favorable para el acusado evidencia su inocencia. En efecto, la situación de baja laboral era conocía por el acusado en el momento de la celebración del juicio oral y pudo y debió aportarse como prueba documental. Pero es que, además, según el certificado el acusado estuvo de baja desde el 9/1/2012 hasta el 7/2/2012, y en el factum se declara probado no solo la confección de un exhorto con contenido falaz elabora do el 1/2/12, sino de otros documentos, concretamente un Decreto de fecha 9/1/2011, fecha en la que no se encontraba de baja laboral o disfrutando de una licencia y otros dos exhortos cuya fecha de elaboración no consta en el "factum". De manera que, aunque se admitiera que en la primera de las fechas estaba de baja laboral, se encontraba en activo cuando elaboró los restantes documentos cuya falsedad se declara probada. Por último, no puede descartarse que la confección del primer documento fuese antedatado o postdatado a la vista de la confesión prestada por el acusado. Por las razones expuestas, no procede conceder autorización para interponer el recurso de revisión..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lucas condenado de estricta conformidad por un delito de falsedad en documento oficial y un delito de apropiación indebida, sentencia que fue objeto de recurso de revisión ante esta Sala, donde se dictó sentencia de 21/12/16 , acordando la nulidad parcial de la misma exclusivamente en lo que se refiere al delito de apropiación indebida objeto de la condena. Se trataba de un supuesto de doble condena por los mismos hechos, ya que con posterioridad al dictado de la referida sentencia, Lucas fue condenado en sentencia 1/2014, de 26 de Febrero por la Sección 3a de la misma Audiencia , en procedimiento de jurado, como autor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos y un delito de malversación de caudales públicos en la que se declaraban probados numerosos hechos y entre ellos el que motivó la condena por el delito de apropiación indebida. Se declaró la nulidad parcial de la primera sentencia, porque cuando se trata de supuestos en los que la doble condena solo afecta a parte de los hechos y estos se incluyen en el relato fáctico valorado como un delito continuado debe atenderse al relato fáctico más amplio, con el objeto de no hacer ilusoria una revisión que materialmente resulta procedente, y en este caso el relato fáctico más amplio era el contenido en la segunda sentencia. Además expresamente se denegó la autorización para interponer recurso de revisión de los hechos declarados probados en relación con el delito de falsedad en documento oficial que no eran coincidentes con los que dieron lugar a la condena por el delito de infidelidad en la custodia de documentos en la segunda sentencia. Ahora pretende que se autorice la interposición de recurso de revisión en relación con los hechos que determinaron la condena por delito de falsedad en documento oficial. A tal fin aporta una certificación expedida por el Jefe de Sección de Gestión de Personal en la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba que acredita que el acusado no pudo cometer los hechos por los que ha sido condenado como autor de un delito de falsedad documental porque se encontraba en situación de baja laboral por incapacidad transitoria.

SEGUNDO

Pretende el solicitante en último término reabrir extemporáneamente un debate probatorio ya clausurado, para aportar contrapruebas (que no se hicieron valer en su momento), como es la certificación del Jefe de Sección de Gestión de Personal en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba.

La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. En éste proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último o posterior recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrm. Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada, sino de quebrarla firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado.- Así, en el caso, nos encontramos en primer lugar con una sentencia de conformidad y como quiera que no se alegan vicios del consentimiento en la prestación de la conformidad, como venimos diciendo (ver autos de 15/7/2005, 5/11/2007, 17/2/2014 en el recurso 20268/2011) en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada, ni es una tercera vía que se puede utilizar "per saltum", intentando ahora un juicio de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad, y aunque el dictado de una sentencia no excluye la posibilidad de interponer recurso de revisión en determinados supuestos, la confesión del acusado reconociendo ser el autor de las alteraciones documentales que se le imputaban constituye prueba de cargo apta para la condena y cuya fuerza de convicción no puede ser contrarrestada por la certificación aportada con el escrito que no es incompatible con la autoría del hecho proclamado en la sentencia.

Las pruebas que se interesan no responden al conocimiento de hechos nuevos, sino al intento de rehabilitar un debate probatorio ya clausurado. No se apoyan en elementos nuevos antes ignorados (lo que hubiere impedido proponerlos en su momento), sino en datos ya conocidos. Y además carece de potencialidad para haber variado el sentido del fallo.

No estamos, así pues, en sentido estricto ante nuevos elementos de prueba. La solicitud quiere prolongar artificialmente y de forma oblicua el proceso ya ventilado a través de un recurso de revisión concebido casi como una tercera instancia.

Por lo expuesto, procede no dar lugar a la autorización solicitada conforme al art. 957 LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Lucas contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 21/12/13 Procedimiento Abreviado 77/12.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Mª Ferrer García

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