ATS, 6 de Marzo de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:2593A
Número de Recurso21060/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21060/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 21060/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 93/13, se dictó sentencia de 21/11/16 , que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección 23ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 381/17, otra de 19/09/17 , frente a la que se pretende recurso de apelación cuya preparación fue denegada por auto de 13/11/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 26 de diciembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. del Barrio Barrios, en nombre y representación de Saturnino y de Luis Pedro , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando "principio de jerarquía normativa: el régimen transitorio previsto en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, debe ser interpretado a la luz del art. 9.3 de la C.E ., el art. 9.3 de la C.E . garantiza la retroactividad de las disposiciones favorables respecto de aquellas situaciones procesales que no hayan desplegado a la fecha sus efectos jurídico s a la fecha de su entrada en vigor...".

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Abogada del Estado, personándose como parte recurrida y en escrito de 26 de enero, impugnando este recurso de queja.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de Febrero, dictaminó: "...la decisión de la Audiencia fue correcta al denegar la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Saturnino y de Luis Pedro pretenden recurso de casación frente a la sentencia de 19/09/17, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, cuya preparación fue denegada por auto de 13/11/17 . En este recurso de queja se trata de determinar si la sentencia de la Audiencia resolviendo el recurso de Apelación frente a la dictada por el Juez de lo Penal, en un Procedimiento Abreviado nº 93/13, es recurrible en casación.

SEGUNDO

La posibilidad de interponer recurso de casación por infracción de ley (motivo 1° del artículo 849) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, fue introducida en el artículo 847.2 de la LECrim ., por Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la LECrim., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Esta norma en su disposición transitoria única, dice que "la ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", que tuvo lugar, según establece su disposición final cuarta transcurridos dos meses desde su publicación en el BOE (BOE de 6 de octubre de 2015), por tanto, el 6 de diciembre de 2015.

En el caso que nos ocupa el procedimiento penal (auto de incoación de Diligencias Previas) fue incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, en tanto que se trata de un Procedimiento Abreviado nº 93/13 y de acuerdo con lo que dispone su disposición transitoria única, la sentencia de la Audiencia Provincial no es recurrible en casación (ver en igual sentido auto de 10 de junio de 2016 (queja 20317/2016), 7 de julio de 2016 (queja 20533/2016) y 18 de julio de 2016 (queja 20388/2016).

Y es que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como decimos en la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional ( SSTC 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( artículo 25.1 C.E . y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( artículo 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad. Por lo expuesto la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Saturnino y de Luis Pedro , contra auto de 13/11/17, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en el Rollo 381/17 , con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco

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