ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2522A
Número de Recurso3105/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3105/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3105/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Precios Contradictorios S.L.U., presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación 313/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 319/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sanlúcar de Barrameda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de D. Cayetano , presentó escrito el 27 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Heraclio , presentó escrito ante esta Sala el 19 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrida. El procurador D. Óscar Gil de Sagredo Garicano, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2015, se personaba en nombre y representación de la mercantil Precios Contradictorios, S.L.U. como recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2018, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la demandada, apelante se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, vía de acceso correcta, pues en la demanda reconvencional la promotora ejercitaba acción de reclamación de cantidad contra el arquitecto por la indebida ejecución de las obras, procedimiento seguido por cuantía que no superaba límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y consta de dos motivos.

El primero se fundamenta en la infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1289 CC , en relación con el art. 17.7 LOE 38/1999 y la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al realizarse una interpretación irracional e ilógica de un documento contractual. Se cita como vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos contenida en las SSTS de 6 de junio de 2000 , 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 , 28 de febrero de 1986 y la doctrina jurisprudencial relativa a la coexistencia entre la acción de responsabilidad contractual y el resto de acciones decenales y de responsabilidad extracontractual recogida en las sentencias de fecha 2 de octubre de 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 .

La recurrente mantiene que en el documento contractual suscrito el 28 de diciembre de 2005 los términos pactados son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, pues el arquitecto será responsable de aquellas cuestiones que deriven del contrato de prestación de servicios profesionales y que, por ello, la sentencia recurrida contiene una interpretación absolutamente sesgada y contraria a las reglas de la lógica, apartándose de las reglas de interpretación de los contratos establecidas por los arts. 1281 , 1282 y 1289 CC , en relación con el art. 17.7 LOE 38/1999. El recurrente incorpora en el motivo los textos de las sentencia de la sala que han sido citadas.

Formulado en estos términos, el primer motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional porque la recurrente elude en el desarrollo del motivo las circunstancias fácticas que son la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que: (i) el documento de 28 de diciembre de 2005 es un contrato de transacción en el que quedó liquidado el crédito derivado de los honorarios del arquitecto y se fijaron específicamente los momentos de su percepción; (ii) los vicios de construcción imputables al arquitecto demandado estaban muy presentes cuando las partes suscribieron el contrato de 28 de diciembre de 2005 y la promotora renunció a cualquier reclamación que no se fundamentara en las obligaciones que adquiría para el futuro el arquitecto en ese contrato (se obligaba a la emisión de documentos y planos y de otro certificado de finalización de obra parcial que le fuera requerido por la promotora y del certificado final de la totalidad de las obras del edificio, así como a la formalización de la correspondiente escritura de finalización de las obras); (iii) por ello, la reclamación por los aparentes vicios constructivos ya existentes quedaba renunciada por quien contractualmente estaba legitimada; (iv) la alegación de que la promotora sea propietaria aún de algunas viviendas y locales es un hecho carente de prueba y, además, una alegación procesalmente extemporánea que vulnera la prohibición de la mutatio libelli establecida en el art. 456 LEC .

El segundo motivo se fundamenta en la infracción de los arts. 3.2 y 7 CC por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la equidad, establecida entre otras en las SSTS 8 de julio de 1993 y 31 de octubre de 2008 .

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida es contraria al principio de equidad pues sitúa a una de las partes, al arquitecto en una situación de privilegio respecto de la otra parte contratante, pues permite al arquitecto el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, sin embargo, impide a la promotora el ejercicio de esa misma acción.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que de acuerdo a las estipulaciones pactadas en el contrato de 28 de diciembre de 2005, concluye que:

[...] en el contexto de la disputa ya abierta entre las partes, la reclamación por los aparentes vicios constructivos ya existentes y objetivados quedaba renunciada por quien contractualmente estaba legitimada para actuarla [...].

.

En definitiva la recurrente denuncia la vulneración de una doctrina jurisprudencial que no resulta de aplicación si atendemos a los pactos suscritos por las partes, por ello, el alegado interés casacional resulta inexistente ya que no se combate en el recurso la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que parte la existencia de una renuncia expresa a tenor del art. 1815 CC .

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas en el escrito presentado, el 9 de febrero de 2018, en cuanto elude las dos premisas fácticas que son la razón decisoria de la sentencia recurrida, alegaciones que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado que, en aplicación del art. 483.5 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por los recurridos, procede condenar en costas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Precios Contradictorios S.LU" contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación 313/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 319/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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