ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2438A
Número de Recurso3118/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3118/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3118/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bruno presentó el día 19 de octubre de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 141/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 336/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Bruno presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2018 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2018. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Bruno ejercita contra Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito acción de anulación del producto denominado Certificado Rabobank 03/2011 -Estrategias de Bajo Riesgo- por error vicio en el consentimiento. Basa la parte demandante su demanda en que carece de formación académica, que el producto le fue ofertado por la entidad bancaria con mala fe y que firmó sin tener conocimiento de la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos, requiriendo la devolución de 32.763, 58 euros de principal, así como 7.674,18 euros en concepto de intereses legales.

La parte demandada fue declarada en rebeldía, personándose posteriormente y en sus conclusiones opuso con carácter previo la caducidad de la acción, alegando que si bien el contrato se formalizó en el año 2007, el mismo se resolvió en el año 2008 de suerte que presentada la demanda en el año 2014 la acción estaría inevitablemente caducada.

La sentencia de primera instancia desestimó demanda por entender caducada la acción. En concreto señala que el contrato se consumó cuando se vendieron los bonos, esto es, cuando se cumplieron todas las obligaciones pactadas, lo que sucedió en el año 2008, momento en el que el demandante tuvo exacto conocimiento del resultado final del producto, habiendo podido desde ese momento ejercitar las acciones que hubiera considerado oportunas contra la entidad bancaria al no haber actuado de forma diligente. Más el demandante no sólo no accionó sino que, según declaración del testigo que depuso en sede judicial contrató nuevamente con la entidad bancaria demandada los productos que esta ofreció a los clientes que se vieron perjudicados por los Bonos Certificados Rabobank, presentando la demanda en el año 2014 cuando ya estaba claramente caducada la acción.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, de fecha 26 de junio de 2015 , la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, tras exponer la doctrina de esta Sala en la materia, reproduciendo lo dispuesto por la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, y examinar la prueba practicada, concluye que la acción está caducada. En concreto señala que según lo manifestado por el propio demandante en el acto de la vista, concretamente en su interrogatorio, tuvo conocimiento que con fecha 28 de noviembre de 2008 se produjo la venta de los bonos certificados, haciéndose el correspondiente ingreso en su cuenta, sin haber puesto objeción temporal a ello alguna, con lo que interpuesta la demanda el año 2014 es claro que ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 11 de junio de 2003 y 11 de julio de 1984 .

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida realiza una interpretación errónea respecto del inicio del cómputo de cuatro años señalando que la fecha de consumación del contrato no se produce hasta que se cumplen todas las obligaciones y en el presente caso la demandada procedió a la venta unilateral del producto, sin su consentimiento y sin ser informado sobre las pérdidas, debiendo por ello comenzar a computarse el plazo en el momento en que el producto vencía por amortización del plazo de emisión, esto es, en marzo de 2011.

En el motivo segundo, sin citar precepto alguno como infringido, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de fecha 3 de septiembre de 2012 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, n.º 76/2014 .

La parte recurrente reproduce los argumentos expuestos en el motivo precedente.

Por último, en el motivo tercero, señala que no habiéndose pronunciado esta Sala sobre el inicio del plazo de caducidad en aquellos casos en que se produce una venta anticipada del producto sin recabar el consentimiento del cliente, resulta preciso fijar la doctrina correspondiente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en siete motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 LEC en su vertiente de incongruencia omisiva al no darse por la sentencia recurrida una respuesta indivualizada al motivo segundo de apelación.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC en su vertiente de incongruencia omisiva al no dar la sentencia recurrida una respuesta indivualizada al motivo segundo de apelación.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 218 de la LEC en su vertiente de incongruencia omisiva al no dar la sentencia recurrida una respuesta indivualizada al motivo tercero, apartado A del recurso de apelación .

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 218 de la LEC en su vertiente de incongruencia omisiva al no dar la sentencia recurrida una respuesta indivualizada al motivo tercero, apartado B del recurso de apelación .

En el motivo quinto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 218 de la LEC en su vertiente de incongruencia omisiva al no dar la sentencia recurrida una respuesta indivualizada al motivo cuarto, apartado B del recurso de apelación .

En el motivo sexto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 218 de la LEC en su vertiente de incongruencia omisiva al no dar la sentencia recurrida una respuesta indivualizada a los motivos segundo y tercero y cuarto del recurso de apelación.

Por último, en el motivo séptimo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error patente en la valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y no haber acreditado la existencia de interés casacional ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente no acredita el interés casacional alegado. Por lo que respecta interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque la parte recurrente se limita a citar varias sentencias de diferentes Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, sin contraponer a la misma otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta. A ello se suma que viniendo referida dichas sentencias de las Audiencias Provinciales al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, entre otras, en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 y en las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero . En consecuencia, existiendo jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, la posible contradicción entre Audiencias Provinciales estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    Y respecto del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la parte recurrente si bien cita dos sentencias de esta Sala para justificar el interés casacional alegado, se limita a reproducir fragmentos de las mentadas sentencias, destacando varias frases subrayadas y con negrita pero no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. En lo que respecta a la caducidad de la acción la tesis de la recurrente de que el dies a quo del que se debe partir para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción es el momento en que el producto vencía por amortización del plazo de emisión, esto es, en marzo de 2011, no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio , en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés , y 102/2016, de 25 de febrero , referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial. Doctrina que también se ha aplicado en las sentencias 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.

    Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone:

    [...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

    La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

    La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

    En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

    Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]

    .

    Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento debe computarse desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca en la demanda como señala la sentencia recurrida, lo que aconteció, según lo manifestado por el propio demandante en el acto de la vista, concretamente en su interrogatorio, con fecha 28 de noviembre de 2008 , momento en que la demandante tuvo conocimiento del posible error pues en tal fecha se produjo la venta de los bonos certificados haciéndose el correspondiente ingreso en su cuenta, sin haber puesto objeción temporal a ello alguna, con lo que interpuesta la demanda el año 2014 es claro que ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años, no existiendo infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. La sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, que expresamente cita y reproduce, concluyendo, tras la valoración de la prueba, que la acción estaba caducada al momento de interponerse la demanda. Por el contrario la parte recurrente mediante sus alegatos desconoce la base fáctica sobre la que se asienta la sentencia de la Audiencia Provincial, olvidando que la misma es inatacable en casación.

    En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesa de D. Bruno contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 141/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 336/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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