STSJ Comunidad de Madrid 5/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:100
Número de Recurso180/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0183538

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN nº 180/2017 frente a Sentencia dictada en P.A. 692/2017, de la Sección 4ª AP Madrid.

Apelante : Ministerio Fiscal

Apelado : D. Lázaro

Procuradora: Dña. Esther Martin Cabanillas

SENTENCIA Nº 5/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 16 de enero del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 18 de septiembre de 2017 la Sentencia nº 369/2017 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 692/2017, procedente del Juzgado Instrucción nº 14 de Madrid (DP PA 400/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"ÚNICO. Sobre las 13:00 horas del día 24 de febrero de 2.017, el acusado, Lázaro , nacido en Colombia el día NUM000 de 1.980, con pasaporte de la República de Colombia n° NUM001 y sin antecedentes penales, llegó a la terminal del aeropuerto de Barajas de Madrid, procedente de Bogotá (Colombia) y con billete de vuelo NUM002 de la compañía "Air Europa", portando una maleta que tenía en su interior un doble fondo, del que se extrajeron tres envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños que contenían sustancia que, analizada por la Agencia Española del Medicamento, resultó ser cocaína con un peso neto de 3.096,7 gramos y con una riqueza media del 81,4%, que equivale a 2.520,70 gramos de cocaína pura.

El acusado transportaba la referida sustancia, por encargo de terceros, con la intención de introducirla en el territorio español y entregarla a otras personas con destino al tráfico ilícito.

El acusado también portaba la cantidad de 1.000 euros, que le habían sido adelantados por las personas que le encargaron el transporte de la droga, como parte de la retribución que recibiría por dicho transporte.

La cantidad pactada por el acusado con las personas que le encargaron el transporte de la droga, como retribución por la realización de dicho transporte, ascendía a la cantidad de cinco mil euros (5.000 €).

La droga incautada habría obtenido en el mercado ilícito un valor total aproximado, al por mayor, de 340.869,25 euros.

El acusado se encuentra privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 24 de febrero de 2.017.

El acusado carece de residencia legal en España."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lázaro , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 €), así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente y del dinero (1.000 €) intervenidos al acusado y expresamente referidos en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, a los que habrá de darse el destino legalmente previsto.

Se acuerda la expulsión de Lázaro del territorio nacional, una vez que haya cumplido los tres primeros años de la pena de prisión que se le impone en la presente Sentencia (mitad de la pena) o acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, con prohibición de regresar a España en el plazo seis años.

Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal ."

TERCERO

.- Notificada la misma, mediante escrito datado el día 16 de octubre de 2017 interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal, articulado en un único motivo: la revocación del fallo condenatorio en lo que respecta a los criterios de fijación de la cuantía de la pena de multa, que debe corresponderse con la tasación pericial aportada a las actuaciones como único elemento objetivo para determinar dicha cuantía; en su virtud, interesa se condene al acusado al pago de una pena de multa de 350.000 €, manteniéndose la pena de prisión impuesta en la Sentencia apelada.

CUARTO

Mediante escrito de 10 de octubre de 2017 -presentado el siguiente día 11, la representación de D. Sergio impugna el recurso de apelación que formula el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida en base a sus propios fundamentos.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia con entrada en este Tribunal el siguiente día 19 de octubre de 2017-, incoándose el correspondiente rollo de Sala por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de diciembre.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre de 2017 se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 16 de enero del 2018.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 , con un único motivo, indebida inaplicación del artículo 368 del Código Penal , por el que acusaba el Fiscal, en lo relativo a la determinación de la pena de multa. Argumentando que la posibilidad de fijar la pena de multa en relación a la recompensa o ganancia obtenida o que hubiera podido obtener el reo, fijada en la sentencia recurrida en una correcta interpretación del art. 377 del CP -en relación con el 368-, ya que viene legalmente prevista como una previsión subsidiaria, que no alternativa, para aquellos supuestos en que la droga objeto del delito, o los géneros o efectos intervenidos a que se refiere el artículo, no sean valorables y por ello no pueda determinarse su valor o precio final, pero sí pueda cuantificarse la recompensa o ganancia que el reo haya obtenido o hubiera podido obtener con su acción delictiva.

Entiende el Ministerio Fiscal que a tenor de lo establecido en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2017, deberá ser el valor de la droga conforme al informe pericial practicado el que determine la cuantía de la multa a imponer.

La sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo hace constar en cuanto a la cuestión debatida que " En lo que se refiere a la pena de multa, siguiendo el criterio de esta Sala, expuesto en múltiples resoluciones, y teniendo en cuenta los hechos que se han estimado probados y lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal , procede fijarla en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €), en que puede estimarse prudencialmente el beneficio que el acusado podría haber obtenido como porteador de la droga y estimándose adecuada tal cuantía en atención a las circunstancias y teniendo en cuenta que no consta acreditado que la función del acusado fuese otra que la de mero transportista de dicha sustancia, debiendo añadirse que manifestó en juicio que la contraprestación que le fue ofrecida porel transporte de la droga ascendía a esa cantidad de dinero.".

Este Tribunal ya ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en dos ocasiones anteriores RPL 155/2017, Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, y RPL 179/2017 , Sentencia de 5 de diciembre de 2017 , en ellas hemos desestimado los recursos entablados por el Ministerio Fiscal, afirmando que si bien, efectivamente, y conforme señala el Acuerdo invocado por la Fiscalía que, el valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública el que ha quedado acreditado a través del informe pericial obrante en actuaciones conforme se ha expuesto, hay que tener en cuenta que, el acusado autor delito objeto de acusación a la vista de la declaración prestada, es el último eslabón de la cadena del tráfico ilícito de la sustancia estupefaciente, que por pequeñas recompensas en proporción al valor de la droga transportada realizan el transporte ilícito desde su país de origen hasta los destinos objeto del tráfico, aprovechándose las mafias dedicadas al transporte de sustancias estupefacientes de la situación económica de estas personas que en la mayoría de los casos suele ser precaria. Por lo que la aplicación de una multa en proporción al valor de la droga intervenida resultaría desproporcional si tenemos en cuenta el principio de culpabilidad.

En base a lo anterior, entendemos que el artículo 377 del C.P permite que, en casos como en el presente, en el que el acusado reconoció desde un principio el hecho delictivo, señalando que por el tráfico ilícito de la sustancia intervenida iba a cobrar la cantidad de 5.000 €; que la determinación de la cuantía de la multa no debe ser proporcional al valor de la droga intervenida sino a la recompensa o ganancia que hubiera podido obtener el citado transportista, ganancia íntegra que ni siquiera obtuvo por el delito cometido -solo le fueron ocupados 1.000 €- al ser sorprendido en el aeropuerto conforme declaró. Entendiendo que la declaración prestada...

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