ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:2346A
Número de Recurso6034/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6034/2017

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 6034/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Carlos Gil Cruz, en nombre de don Fulgencio , presentó el 28 de julio de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de mayo del mismo año por la sección tercera de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 629/2015, relativo a denegación de rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2009 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («IRPF»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como principal norma infringida el artículo 18.2 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«LIRPF/2006 »] (BOE de 29 de noviembre).

  2. Razona que dicha infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida por cuanto la sala no ha aplicado el artículo 18.2 LIRPF sino que fundamenta su fallo en una doctrina jurisprudencial, que aplica por derivación, pero que ha sido establecida para otros preceptos. En particular, la sala, en la sentencia recurrida, considera que la reducción para rendimientos del trabajo irregulares, prevista en el precepto citado, no puede ser aplicada a las rentas consistentes en percepciones derivadas de un Programa de Incentivación a la jubilación de la Universidad Politécnica de Valencia. Se basa, en particular, en una sentencia de la sala contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, de 11 de noviembre de 2010 (unificación de doctrina 114/2006 , ES: TS:2010:6314) que a su vez cita otra sentencia, de la misma sala y Tribunal, de 22 de marzo de 1995 .

  3. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. El Tribunal Supremo no se ha pronunciado respecto del segundo párrafo del artículo 18 LIRPF/2006 , que es, precisamente, en el que se basa la Sala a quo para resolver el litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Manifiesta el recurrente que las sentencias mencionadas por la de instancia, ya referidas, resolvían casos sometidos a preceptos equivalentes de la anterior Ley reguladora del IRPF [ artículo 58 y 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio [«LIRPF/1991»] (BOE de 7 de junio). Sin embargo, añade, esta sentencias, en las que se basa la ratio decidendi de la recurrida, se refieren a causas que no son idénticas al caso litigioso, por corresponder a causas diferentes planteadas en una legislación del IRPF que nada tienen que ver con la existente desde el 1 de enero de 2007, menos aún con la de 1 de enero de 2013 y plenamente clarificada desde el 1 de enero de 2015.

5.2. Sostiene que también hay interés casacional porque la doctrina que, en relación con el artículo 18.2 LIRPF , establece la sentencia que discute afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2 c) LJCA ], toda vez que los convenios para incentivar la jubilación de catedráticos, profesores y personal docente de las Universidades alcanzan un número muy elevado de personas.

5.3. Concluye, por tanto, en la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que resuelva las dudas planteadas, a la vista de todas las modificaciones legislativas, sobre el régimen de reducción del 40 por ciento de la base imponible de los rendimientos del trabajo en el IRPF.

SEGUNDO

La sección tercera de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso en auto de 25 de septiembre de 2017 , emplazando al recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo lo ha hecho la Administración General del Estado, mediante escrito fechado el 6 de octubre de 2017.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y don Fulgencio se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones que se imputan a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

3.1. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida: (a) aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]; y (b) sienta una doctrina que es susceptible de afectar a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

3.2. De los razonamientos del escrito de preparación se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

La sentencia impugnada y el expediente administrativo suministran, en lo que a este recurso de casación interesa, los siguientes hechos:

  1. ) Don Fulgencio declaró, en la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2009 -entre sus rendimientos de trabajo- las percepciones correspondientes al Programa de incentivación a la jubilación de la Universidad Politécnica de Valencia, ello sin aplicarse la reducción del 40 por ciento prevista para rentas irregulares ( artículo 18.2 LIRPF/2006 ).

  2. ) Posteriormente, dicho interesado instó la rectificación de su autoliquidación ante la oficina gestora de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria [«AEAT»] para que se aplicara la reducción, lo cual le fue denegado.

  3. ) El recurrente presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»], que fue desestimada, confirmándose el criterio denegatorio de la AEAT. A tal conclusión, el TEAR se apoyó en la contestación a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 14 de noviembre de 2013 (núm. V3368-13), en la que, tras descartar considerar las percepciones litigiosas como notoriamente obtenidas de forma irregular en el tiempo ni imputadas a un solo periodo impositivo, rechazó que las mismas procedieran de un periodo de generación superior a dos años: «Para su apreciación se exige que el rendimiento esté vinculado a la misma, es decir, resulta necesaria la existencia de un período de tiempo pasado al que pueda vincularse el incentivo, circunstancia que en el presente no concurre. De la documentación aportada se observa que el incentivo establecido en el "Programa de incentivación de la jubilación voluntaria del personal docente e investigador contratado y del personal de administración y servicios", aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad con fecha 19 de diciembre de 2007, no se encuentra vinculado con el tiempo trabajado en la empresa (universidad), la "auténtica" vinculación del incentivo es con el propio hecho de la jubilación voluntaria, sin la existencia de un período previo determinante de la percepción del incentivo. Para que resultase apreciable la existencia de un período de generación previo superior a dos años se haría necesaria la vinculación del incentivo con una antigüedad como empleado público de la propia universidad por ese período, siendo necesario además que el acuerdo en el que se establece y configura el incentivo cumpla también ese período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto». Además, el TEAR reprodujo la Sentencia del Tribunal Supremo, citada, de 11 de noviembre de 2010 .

  4. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, don Fulgencio alegó que se jubiló voluntariamente en los términos del artículo 28.2 b) del Real Decreto 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 de mayo) [«Hecho causante de las pensiones. [...] 2. La referida jubilación o retiro puede ser: b) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado»], después de una relación funcional con la Universidad de más de 30 años, siendo que el incentivo litigioso se calculó teniendo en cuenta la retribución universitaria a su vez determinada por su carrera, todo lo cual -sostiene - revela que el incentivo tiene un periodo de generación superior a dos años por su conexión con los años de servicio a efectos del IRPF.

TERCERO

1 . La sala de instancia, en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación (FJ 2º), fundamenta su desestimación en el apartado segundo del artículo 18 LIRPF/2006 en la redacción vigente en que se produjeron los hechos controvertidos. En dicho precepto, en su apartado primero, se dispone lo siguiente: «Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. 1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta», declarando después, en el apartado segundo, que constituye el objeto de la controversia presente, que: «2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan».

Este precepto fue desarrollado por el artículo 11.2 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo («RIRPF») (BOE de 31 de marzo): «Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto , en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos».

De los citados preceptos, la sala de instancia infiere que la citada reducción trata de evitar las distorsiones que resultan, en un impuesto con tarifa progresiva como el IRPF, con la obtención de una renta con un ciclo o periodo de producción que no coincide con el periodo impositivo, y que se prolonga a lo largo de un periodo temporal más amplio. A continuación, para resolver la cuestión litigiosa, se remite a lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 , pronunciada en unificación de doctrina que, citando a su vez otra Sentencia de la misma sala de 22 de marzo de 1995 , declara que «el sujeto pasivo disfruta de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerá transitoriamente hasta que alcance aquella con carácter definitivo [...], lo que supone [...] que las percepciones mensuales recibidas por el obligado tributario tiene la misma naturaleza de las pensiones por jubilación percibidas a partir del momento en que se alcance dicha situación, las cuales se gravan en el IRPF como rentas regulares» para así concluir que «se trata de rendimientos que se cobran de forma totalmente regular y periódica, sin solución de continuidad con los haberes que el empleado hubiera percibido en activo, y sin que en ningún momento vaya a producirse una acumulación extraordinaria de rentas en un determinado ejercicio que pudiera distorsionar la aplicación de la tarifa progresiva del impuesto, ya que la ayuda pactada va a hacerse efectiva por mensualidades y de tal manera que el prejubilado percibirá cantidades similares en cada ejercicio. No existiendo, según lo expuesto, ninguna distorsión temporal en cuanto a los niveles de ingresos, no cabe tampoco hablar de irregularidad alguna» por todo lo cual «no cabe hablar propiamente de un 'ciclo de producción' toda vez que la causa inmediata que determina el devengo de estos rendimientos no es la prestación de unos servicios, sino el cese o extinción de la relación laboral por el cumplimiento de una determinada edad (jubilación) o por la aceptación voluntaria del afectado (jubilación anticipada)».

Todo lo anterior, aplicado al caso litigioso, le permite a la sala de instancia aseverar que las percepciones litigiosas (correspondientes al Programa de incentivación a la jubilación de la Universidad Politécnica de Valencia, satisfechas al amparo del artículo 28.2 b) TRLCPE) tienen como finalidad incentivar y compensar el cese anticipado de la relación funcionarial del recurrente, pero no la prestación de servicios durante un periodo determinado, por lo que no puede hablarse de periodo de generación alguno. La aplicación o no de la reducción del 40 por ciento no está en función del tiempo que ha durado la relación de servicios con la Universidad (al no tratarse de una renta generada a lo largo del tiempo), sino que surge de un hecho concreto, cual es la aprobación por la autoridad universitaria del incentivo a la jubilación voluntaria. En definitiva, afirma, «estamos ante una forma de determinación de los haberes percibidos tras la situación legal de jubilado y, por consiguiente, ha de tener idéntico tratamiento fiscal que los propios de dicha condición».

CUARTO

1 . El recurrente argumenta que la sentencia recurrida infringe el artículo 18.2 LIRPF/2006 por cuanto invoca unas sentencias que fueron dictadas para otras normativas jurídicas. En este sentido, la Sentencia de 22 de marzo de 1995 se refería a cantidades abonadas por los Fondos de Promoción de Empleo como complemento a las pensiones de jubilación, planteándose la posibilidad de que se declarasen como indemnizaciones a efectos del IRPF. Igualmente, la Sentencia de 11 de noviembre de 2011 se refería a una indemnización por cese de la relación laboral, así como a la aplicación o no del artículo 9.Uno.d) LIRPF/1991 («Uno. Estarán exentas las siguientes rentas: d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato»). Es decir, en ninguno de los dos casos estaba en la discusión lo que se dispone en el artículo 18.2 LIRPF/2006 .

Indica, además, el recurrente, que con vigencia de 1 de enero de 2015, la redacción del precepto (artículo 18.2.a) 2º) clarifica cómo deben interpretarse el concepto de «periodo de generación», que pasa a ser un concepto jurídicamente determinado y la aplicación de la reducción a rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral:

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente

.

A mayor abundamiento, señala la parte recurrente que el artículo 18.2 LIRPF contempla el pago en forma fraccionada, circunstancia que no permite que los pagos sean calificados como una «situación equivalente a la anterior a la jubilación». La naturaleza de esos pagos, añade, trae su causa como «rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral» y de manera explícita, el artículo 18.2 LIRPF/2006 contempla el pago fraccionado para este tipo de rendimientos.

QUINTO

1. Ciertamente, sobre la cuestión que se suscita en la primera infracción jurídica que se imputa a la sentencia recurrida, esto es, la interpretación del artículo 18.2 LIRPF/2006 no existe jurisprudencia. Por ello, la cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar si las percepciones correspondientes a un Programa de incentivación a la jubilación, satisfechas al amparo del artículo 28.2 b) TRLCPE, tienen como finalidad incentivar y compensar el cese o extinción anticipada de una relación funcionarial o la prestación de servicios durante un periodo determinado, pudiendo hablarse de periodo de generación superior a dos años y, por tanto, aplicar la reducción contemplada en el artículo 18.2 LIRPF/2006 .

  1. Existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido interpretada por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3 a) LJCA ].

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias alegadas por el recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

SEXTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, precisar la cuestión descrita en el apartado 1 del anterior Fundamento Jurídico.

  1. El precepto legal que en principio será objeto de interpretación es el artículo 18.2 LIRPF/2006 , párrafo tercero.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión, de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6034/2017, preparado por el procurador don Carlos Gil Cruz, en nombre de don Fulgencio , contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por la sección tercera de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 629/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si las percepciones correspondientes a un Programa de incentivación a la jubilación, satisfechas al amparo del artículo 28.2 b) del Real Decreto 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, tienen como finalidad incentivar y compensar el cese o extinción anticipada de la relación funcionarial o la prestación de servicios durante un periodo determinado, pudiendo hablarse de periodo de generación superior a dos años y, por tanto, aplicar la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 18.2, de la citada Ley 35/2006 .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor

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