ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2345A
Número de Recurso6069/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6069/2017

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 6069/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Alberto Mallea Catalá, en representación de la Asociación de Empresarios Textiles de la Comunidad Valenciana (en lo sucesivo «ATEVAL»), presentó el 4 de octubre de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1739/2013 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamaciones presentadas por la entidad recurrente solicitando la revisión de oficio de liquidaciones correspondientes al IVA, ejercicios 1998, 1999 y 2000.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    (i) Los artículos 33 y 67 a 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»] (BOE de 14 de julio); el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), [«LEC»] y los principios de congruencia y motivación.

    (ii) Los artículos 62 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [«LRJAPPAC»] (BOE de 27 de noviembre).

    (iii) Los artículos 216 , 217 y 221.3 Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre [«LGT»] (BOE de 18 de diciembre) en relación con la obligación de tramitar de oficio el procedimiento de revisión de actos tributarios nulos en vía administrativa.

  2. Denuncia que las infracciones que imputa a la sentencia han sido determinantes del fallo.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo por la ausencia de jurisprudencia específica sobre la cuestión planteada, relativa a la solicitud en vía administrativa de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho por basarse en una norma tributaria declarada nula por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [«TJUE»], con efectos ex tunc [ artículo 88.3.a) LJCA ] y porque afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Precisa que este recurso suscita la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, al obviar pronunciarse sobre el principal fundamento jurídico de la demanda, a saber, la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones tributarias para declararlas nulas de pleno derecho, instada por esta parte en vía administrativa; la denuncia de una falta de procedimiento legalmente establecido al efecto y la denuncia de una inadmisión de la revisión fundada en los motivos legalmente tasados; y, en particular, la posibilidad de instar la devolución de ingresos indebidos una vez declarada la nulidad por el cauce "extraordinario" previsto en el artículo 221.3 LGT .

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de octubre de 2017 . Han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, tanto ATEVAL como el Abogado del Estado, dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. Del contenido de la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación se obtienen los siguientes hechos:

  1. ) El 25 de mayo de 2012, ATEVAL presentó escrito en el que, considerando nulas las autoliquidaciones ejercicios 1998, 1999 y 2000 del IVA, sobre la base del artículo 104 LIVA , norma declarada nula por Sentencia del TJUE, de 6 de octubre de 2005 , solicitaba revisión de oficio de dichas autoliquidaciones, sobre la base del artículo 217 LGT , al entender que se había producido un perjuicio económico y que el efecto ex tunc de la citada Sentencia está expresamente contenido en ella. Su pretensión fue desestimada al considerar prescrito el derecho, de conformidad con el artículo 66 LGT .

  2. ) Una vez agotada la vía administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo, que ha sido desestimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación. Dicho pronunciamiento judicial, después de reproducir el FJ 6 de la Sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016 (recurso 1590/2015 , ES:TS:2016:4979), desestima el recurso de la siguiente forma: «Aplicando los anteriores postulados, procede, como antes se anunciaba, la desestimación del recurso contencioso administrativo, puesto que la parte solicitó la revisión de oficio de las autoliquidaciones de los ejercicios 1998, 1999 y 2000 del IVA en fecha 25 de mayo de 2012, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo que se previene legalmente para hacer factible dicha solicitud, por lo que la resolución recurrida es ajustada a derecho» (FJ. 5).

  1. La recurrente considera que la sentencia no ha juzgado ni ha resuelto todas las cuestiones controvertidas en el proceso, que fueron invocadas debidamente. La sala se limita a declarar la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, conforme al artículo 66 LGT reproduciendo como fundamentación jurídica la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016 que aborda cuestiones diferentes a las que son objeto de este proceso, esto es, la solicitud por cauces ordinarios de una devolución de ingresos indebidos basada en la Sentencia del TJUE, de 6 de octubre de 2005 ( Comisión/España , C- 204/03 , EU:C:2005:588 ), que declaró contrario a Derecho comunitario el artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido [«LIVA »] (BOE de 29 de diciembre), pero sin el trámite previo y fundamental en vía administrativa de solicitud de oficio por nulidad de pleno derecho del acto que provocó el ingreso y diferente de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de la sentencia reproducida. En definitiva, que la sala no ha entrado a discutir si, solicitado a instancia de parte, era obligatorio para la Administración tributaria iniciar el procedimiento legalmente previsto en el artículo 217 LGT para la declaración de nulidad de las liquidaciones de IVA y, en caso de ser declaradas nulas, pronunciarse sobre la solicitud de ingresos indebidos cuyo plazo de prescripción conforme a los artículos 221.3 LGT y 67 LGT empezaría a contar desde dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

1. La primera de las infracciones denunciadas en el escrito de preparación del recurso de casación, la de los artículos 33 y 67 a 73 LJCA y el artículo 218 LEC , se sustenta en la incongruencia ex silentio, por defecto u omisiva de la sentencia recurrida porque en su fundamento de derecho quinto nada dice sobre el motivo de impugnación sintetizado en el punto 2 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Por las razones que hemos dejado expuestas en el razonamiento jurídico tercero del auto de 1 de marzo de 2017 (RCA 88/2016; ES:TS :2017:1450A), que aquí damos íntegramente por reproducidas, esta Sala estima que exigir, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , que frente a situaciones de incongruencia omisiva los recurrentes en casación antes de promover el recurso intenten la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»] y 215.2 LEC, refuerza los derechos procesales de los litigantes y redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados.

TERCERO

1. En el presente supuesto, ATEVAL no ha instado la subsanación de la incongruencia que denuncia mediante el incidente que habilitan los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . Consecuentemente, ha incumplido con la carga que incorpora el artículo 89.2.c) LJCA , por lo que no cabe tener por bien preparado el recurso de casación, disponiendo, como disponía, de momento procesal idóneo para intentar la subsanación de la tacha que atribuye a la sentencia que intenta recurrir.

  1. De tal incumplimiento no puede derivar la inadmisión sin más del presente recurso, porque, atendiendo a la consolidada praxis de esta Sala en relación con situaciones iguales bajo la vigencia del régimen casacional sustituido por la reforma operada en el año 2015, no cabía exigir al recurrente que promoviera el incidente regulado en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC . Sería pues desproporcionado hacer recaer sobre él, con un desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a la no utilización del cauce de subsanación referido.

  2. Por todo ello, debemos inadmitir este recurso de casación, tal y como ha sido preparado, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que se notificó a la parte aquí recurrente la sentencia de instancia, para que, conforme a los previsto en los artículo 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , pueda presentar, si así lo estima oportuno, escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, ofrecer una respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas, que se dicen no contestadas, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el artículo 89.2.c) LJCA .

CUARTO

Dadas las circunstancias examinadas, esta Sección considera procedente no hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/6069/2017, tal y como ha sido preparado por el procurador don Alberto Mallea Catalá, en representación de la Asociación de Empresarios Textiles de la Comunidad Valenciana, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1739/2013 .

  2. ) Retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte recurrente la citada sentencia para que, si lo estima oportuno, inste el incidente previsto en los artículos 267.5 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. ) No hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce

Jose Antonio Montero Fernandez Jose Maria del Riego Valledor

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