STSJ Comunidad Valenciana 889/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2017:5260
Número de Recurso1739/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución889/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001739/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004074

SENTENCIA Nº. 889/2017

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D/Dª JAVIER LATORRE BELTRÁN

En VALENCIA a once de julio de dos mil diecisiete

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo con el número 1739/2013, en el que han sido partes, como recurrente, la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS TEXTILES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (ATEVAL) representado por el Procurador don Alberto Maella Catalá y asistido por la Letrada doña Francisca Rios Serrano, y como demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 131.266'43 euros. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución impugnada y la procedencia de la devolución por ingresos indebidos por importe de 131.266'43€.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada presentó escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son la desestimación presunta de las reclamaciones 46/07803/2012, 46/07815/2012 y 46/07804/2012, presentadas por el recurrente solicitando la revisión de oficio de las liquidaciones correspondientes al IVA, ejercicios 1998, 1999 y 2000.

SEGUNDO

El recurrente alega que el 25 de mayo de 2012 se presentó escrito en el que considerando nulas las autoliquidaciones ejercicios 1998, 1999 y 2000 del IVA, sobre la base del artículo 104 de la Ley IVA, norma declarada nula por STJUE de 6 de octubre de 2005, solicitaba revisión de oficio de dichas autoliquidaciones, sobre la base del artículo 217 LGT, siendo desestimada su pretensión al considerar prescrito el derecho, de conformidad con el artículo 66 LGT . La parte actora considera, sin embargo, que se produce un perjuicio económico y que el efecto ex tunc de la citada Sentencia del TJUE está expresamente contenido en ella, y que de acuerdo con el artículo 221 LGT resulta la posibilidad que la parte utilizó.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda, y tras la cita de la STS de 3 de noviembre de 2011, tras la cita de los artículos 66 y siguientes de la LGT, señala que la solicitud de rectificación se pretende siete años después de haber prescrito su derecho a obtener la devolución ahora pretendida, citando la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2013 .

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso no puede ser estimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, comencemos por recordar que el artículo 213 LGT regula tres medios de revisión de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos, a saber, los procedimientos especiales de revisión, el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.

En el presente caso adquiere interés solamente el primero de ellos pues, como presupuesto de la acción de devolución que se ejercita en sede administrativa, ya subyace que las autoliquidaciones no fueron objeto de recurso alguno, ganando firmeza. La cuestión, de este modo, se articula en torno a tales procedimientos especiales, que regula el artículo 216 de dicha Ley, consignando a tal efecto la revisión de actos nulos de pleno derecho, la declaración de lesividad de actos anulables, la revocación, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos. Nulidad de pleno derecho, revocación y devolución de ingresos indebidos son, pues, tres procedimientos especiales diferentes que encuentran, también, regulación independiente en la Ley (artículos 217, 219 y 221)

Pues bien, la parte acudió a la solicitud de rectificación de oficio sobre la base de lo previsto en el artículo 217 LGT, al considerar que la norma aplicada ( artículo 104 Ley del IVA ) había sido declarada nula de pleno derecho.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de noviembre de 2016, en la que estima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional:

SEXTO

Inicio del cómputo del plazo de prescripción para la solicitud de ingresos tributarios indebidos al declarase contrario al Derecho de la Unión la norma que sirvió de cobertura para efectuar el ingreso.

La cuestión se traslada a la infracción de la normativa europea reconocida y declarada por el TJUE.

Ya se ha dejado constancia de los hechos de los que parte la sentencia de instancia y las...

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