ATS, 9 de Marzo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:2337A
Número de Recurso5252/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5252/2017

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5252/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 9 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo nº 747/2016 contra la Resolución de 27 de septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la TGSS, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2016 de la Administración 48/03 de Txurdinaga que tramitó el alta de la interesada en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó sentencia el día 28 de junio de 2017, mediante la que se estimaba el recurso, anulaba la resolución administrativa y declaraba el derecho de la recurrente a la aplicación de los beneficios previstos por el art. 31.1 Ley 20/2007, de 11 de julio , con la obligación de la TGSS de reintegrar a la recurrente las diferencias de cotización consiguientes.

SEGUNDO

Dicha sentencia señala el marco normativo aplicable, constituido por los artículos 1 y 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , la DA2ª del Real Decreto Ley 16/2013 de 20 de diciembre , de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, los arts. 305 , 312 y Disposición Derogatoria única del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, y finalmente el artículo 15 de la Orden ESS/70/2016, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.

La sentencia considera que la recurrente es acreedora de la reducción de cuotas prevista en el art. 31 LETA porque esas deducciones no solo alcanzan a los comprendidos en el artículo 1.1, sino también a los comprendidos en el artículo 1.2. c). Además señala que " La interpretación postulada por la Tesorería General de la Seguridad Social no viene avalada por el elemento gramatical de interpretación ni tampoco por el elemento sistemático aducido, según el cual, de hallarse comprendidos los trabajadores autónomos del artículo 1.2c) entre los beneficios de las deducciones previstas por el artículo 31, resultaría superfluo el número 3 que incluye entre los beneficiarios a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo, ya que la necesidad de la inclusión en el colectivo contemplado en dicho apartado número 3, deriva del hecho de que los socios de las sociedades laborales y los socios trabajadores de sociedades cooperativas no se hallan comprendidos subjetivamente en el estatuto del trabajador autónomo definido por el artículo 1 LETA , aun cuando estén incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (art. 105 TRLGSS15), por lo que, en el supuesto de que no se hubiera previsto expresamente su inclusión en el ámbito de aplicación de las deducciones, tales colectivos hubieran quedado excluidos de las mismas".

Añade que "Alega la Tesorería General de la Seguridad Social que la finalidad de las deducciones previstas por el artículo 31 es promover el autoempleo y la cultura emprendedora a través de una reducción de los costes en el inicio de la actividad de determinados colectivos jóvenes como medida de acceso al mercado de trabajo, y que difícilmente tales medidas podían estar diseñadas y dirigidas a los socios capitalistas administradores de sociedades cuya incorporación al RETA viene motivada por ejercer el control efectivo de la sociedad. Sin negar la fuerza de convicción de dicho argumento, se trata más de una crítica al Legislador que de un elemento interpretativo de la norma, argumento que no resulta definitivo a juicio de la Sala si tenemos en cuenta que en el colectivo de trabajadores autónomos contemplado por el artículo 1.2.c) LETA queda comprendida una variedad tipológica muy amplia de personas, entre las que se incluyen supuestos como el de la recurrente, persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica. Además el artículo 312.2 TRLGSS15 exceptúa de la base mínima de cotización prevista por el número 1 entre otros al colectivo del artículo 305.2.b) (en el que se encuentra la recurrente) durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de alta, si ésta es inicial, lo que pone de manifiesto que el legislador pretende también favorecer el inicio de la actividad laboral de dicho colectivo. En definitiva, la interpretación postulada por la resolución recurrida no se compadece con el elemento gramatical ni sistemático de la interpretación del artículo 31 LETA , y desde el punto de vista finalista, su aplicación al caso de autos no contradice el espíritu y finalidad del precepto".

Sobre la Base mínima de cotización, indica que asiste razón a la recurrente de aplicarle dicha base mínima de 893,10 euros contenida en el art. 15 de la Orden ESS/70/2016, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, toda vez que la DA2ª del RDL 16/2013 , aplicada por la Administración fue derogada por la Disposición Derogatoria 27 del TRLGSS 8/2015, de 30 de octubre, resultando aplicable el art. 312.2 de dicho texto legal exceptúa de la base mínima de cotización prevista por el número 1 entre otros al colectivo del artículo 305.2.b) (en el que se encuentra la recurrente) durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de alta, si ésta es inicial.

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal efecto la infracción de los artículos 1 y 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo .

Argumenta que la normativa que considera infringida ha sido determinante en la decisión adoptada por la sentencia impugnada, al hacer una interpretación extensiva de un precepto general, el art. 1, pero ignorando el apartado concreto en que se considera está la clave para la debida resolución del asunto que es el apartado 3 del art. 31.

Invoca esta representación, para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) por entender que la sentencia contiene una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales pues la reducción de las cuotas de los autónomos societarios generalizada a nivel nacional supone un quebranto económico importante para el sistema de la Seguridad Social.

Invoca igualmente la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) por afectar a un gran número de situaciones y trascender del caso concreto, dado que ello supondría la reducción de las cotizaciones sociales a los socios administradores de sociedades capitalistas sin ninguna distinción.

Por último, señala que, conforme al art. 88.3 a) no existe jurisprudencia en la aplicación de los preceptos señalados.

CUARTO

Por auto de 9 de octubre de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo .

Y ello por cuanto esta Sección de admisión considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en artículo 88.3.a) LJCA por no existir jurisprudencia sobre las normas aplicadas sobre las que se sustenta la razón de decidir de la sentencia y porque la cuestión que nos ocupa puede extenderse a un número considerable de supuestos, afectando a los intereses generales, razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2. b ) y c) LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) de fecha 28 de junio de 2017, en el recurso contencioso administrativo nº 747/2016 y precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo ; y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 1 y 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y demás concordantes en la medida que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5252/2017.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) de fecha 28 de junio de 2017, en el recurso contencioso administrativo nº 747/2016 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo .

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 1 y 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y demás concordantes.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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