STSJ País Vasco 330/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2017:2454
Número de Recurso747/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución330/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 747/2016

DE Pro.ordinario

SENTENCIA NUMERO 330/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 747/2016 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 27 de septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2016 de la Administración 48/03 de Txurdinaga que tramitó el alta de la interesada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Patricia, representada por la Procuradora Dª. CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO y dirigida por la letrada Dª. MARÍA URCELAY RODRÍGUEZ DE QUIJANO.

- DEMANDADA : TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL [-Dirección Provincial de Bizkaia-], representada y dirigida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO, actuando en nombre y representación de Dª. Patricia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra

la resolución de 1 de agosto de 2016 de la Administración 48/03 de Txurdinaga que tramitó el alta de la interesada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; quedando registrado dicho recurso con el número 747/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, de conformidad con lo interesado en el escrito de demanda, se anule la resolución impugnada con expresa condena en costas a la Administración demandada. Se reconozca el derecho de la recurrente a obtener los correspondientes beneficios previstos en el art. 31.1 de la Ley 20/2007 en lo que a reducciones en la cuota se refiere, y, se declare la obligación de la TGSS de reintegrar a la recurrente la diferencia de cotización que a la fecha de dictarse sentencia se hayan producido por ser ingresos indebidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando las alegaciones de la Administración, confirme la resolución recurrida, desestimando la demanda presentada de contrario.

CUARTO

Por Decreto de 20 de marzo de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 3.456,72 euros.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 21/06/17 se señaló el pasado día 27/06/17 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 747/2016, la resolución de 27 de septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2016 de la Administración 48/03 de Txurdinaga que tramitó el alta de la interesada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La resolución de 27 de septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de agosto de 2016 de la Administración 48/03 de Txurdinaga, que tramitó el alta de la interesada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA) en su condición de administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, sin bonificaciones y con una base de cotización de 1.067,40 €, razonando que las bonificaciones previstas por el artículo 31.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LETA ), se aplican a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que estén encuadrados en el RETA, pero no a los socios de sociedades capitalistas como es el caso y, de otro lado, que de conformidad con lo previsto por la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la correspondiente a los trabajadores encuadrados en el grupo 1 del Régimen General, que para el año 2016 es de 1.067,40 €.

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional, pretendiendo su anulación y el reconocimiento del derecho de la recurrente a obtener la reducción de la cuota prevista por el artículo 31.1 LETA y su derecho al reintegro de la diferencia de cotización resultante.

Alega que es trabajadora por cuenta propia de alta en el RETA desde el 1 de agosto de 2016, no habiendo realizado ningún trabajo con anterioridad, habiendo constituido una sociedad limitada unipersonal por las mayores posibilidades de captar clientes, pero sin estar dada de alta como empresario ni tener trabajadores contratados, reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 31.1 de la Ley 20/2007 para acogerse a la reducción y bonificación sobre la base mínima de 893,10 €, esto es, que se le aplique la tarifa plana de 50 € los seis primeros meses y con posterioridad la escala establecida en el tercer párrafo del artículo 31.1 y la del artículo 31.2, sin que pueda entenderse que se excluya a los administradores de sociedades unipersonales.

A dicho recurso se opuso la Tesorería General de la Seguridad Social. Alega que las normas que regulan la cotización son imperativas y como regla general ha de cotizarse conforme a tales normas, teniendo las bonificaciones un carácter graciable y discrecional, y de acuerdo con ello el artículo 31 LETA reconoce el derecho al disfrute de reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social a los trabajadores autónomos en un sentido clásico, esto es, a las personas físicas que inician el desarrollo directo y personal de una actividad

laboral con el riesgo de sus propios recursos económicos, pero no incluye dentro de dicho colectivo a los autónomos societarios del artículo 1.2.c), como lo prueba el hecho de que en el apartado tercero se extiende el reconocimiento de los beneficios a los socios laborales y socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que estén encuadradas en el RETA, mención que resultaría innecesaria si el reconocimiento de dichos beneficios en materia de cotización incluyera a todos aquellos que por tener la condición de trabajadores autónomos estén encuadrados en dicho régimen.

Añade que la finalidad perseguida con la introducción de las bonificaciones es promover el autoempleo y la cultura emprendedora a través de una reducción de los costes en el inicio de la actividad de determinados colectivos de jóvenes, como medida de acceso al mercado de trabajo, por lo que difícilmente dichas medidas podrán estar diseñadas y dirigidas a socios capitalistas administradores de sociedades cuya incorporación al RETA viene motivada por poseer el control efectivo de la sociedad.

SEGUNDO

Marco normativo aplicable.

  1. Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

    Artículo 1. Supuestos incluidos

    1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial. NT

      También será de aplicación esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el art. 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. NT

    2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:

      1. Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.

      2. Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.

      3. Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en...

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