ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2155A
Número de Recurso1017/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1017/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1017/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 883/2013 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra el Diario ABC SL, D. Roque , D.ª Sonia , D.ª Aida , D.ª Dulce y D.ª Isidora , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Diario ABC SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Andrés Arribas Chaves en nombre y representación del Diario ABC SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de noviembre de 2016 (R. 1890/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Diario ABC SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de oficio interpuesta por la TGSS y declaró la existencia de relación laboral entre el Diario ABC y los cinco codemandados durante el periodo de tiempo al que se refieren las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En lo que se trae a esta casación unificadora, alegaba la empresa en suplicación la no laboralidad de la relación mantenida con tres de las codemandadas. En primer término, respecto de dos de ellas, parte la Sala de que dichas codemandadas fueron contratadas por el Diario ABC SL, como colaboradoras gráficas, las cuales estaban dadas de alta en el RETA, siendo las únicas colaboradoras gráficas con las que contaba la empresa, llevando a cabo su trabajo unas veces por encargo expreso de la misma, y otras, consultando las Agencias de noticias, como EFE, Europa Press, etc..., acudiendo a los actos programados y realizando las fotografías de acuerdo con la línea editorial de la empresa. Tras la realización de dichas funciones acuden a las oficinas de la empresa donde disponen de mesa, silla, ordenador con clave y armario con llave para dejar las cámaras fotográficas. Cuentan con las necesarias acreditaciones para desarrollar su trabajo proporcionadas por ABC como trabajadoras suyas. Si bien acuden a diario a las instalaciones de la empresa, no están sujetas a horario fijo, debiendo comparecer en los lugares donde se produzca la noticia a fotografiar, cubriendo entra ambas el servicio gráfico todos los días de la semana, disfrutando de cuatro semanas de vacaciones al año que comunican al Delegado de ABC, coordinándose entre ambas para que la empresa tenga cubiertas sus necesidades gráficas. En cuanto a la retribución, si bien formalmente la misma era "a la pieza", sin embargo las facturas eran doce al año, incluido el mes de vacaciones, siendo elaboradas por ellas siguiendo las indicaciones de la empresa, sin que la no publicación de una fotografía implicase un cobro inferior, abonándoles la empresa los gastos de desplazamiento y las comidas realizadas por motivos de trabajo. Para la realización de su trabajo utilizan sus propias cámaras fotográficas, poniendo la empresa a su disposición un ordenador portátil serigrafiado con el logotipo de ABC y un pincho para acceder a internet y descargar inmediatamente las fotografías realizadas. Incorporándose los documentos gráficos a un fichero de la empresa, pudiendo hacer uso de las mismas a su conveniencia. Y tras referir doctrina sobre la relación laboral, concluye el Tribunal Superior que es clara en el caso la concurrencia de las notas definitorias de la relación laboral.

En relación con la otra codemandada, consta que la misma suscribió con la Editora del Diario ABC de Castilla-La Mancha un contrato de colaborador literario, en base al que vino desarrollando temas culturales, artículos de economía y especiales de Pueblos para Diario ABC SL, en exclusiva, proponiendo ella en ocasiones los temas, y en el caso de los especiales era la empresa quien los prefijaba, debiendo ceñirse a las instrucciones percibidas. Esta codemandada también prestaba servicios en otra empresa por las mañanas y dos tardes a la semana, realizando las tareas para el periódico fuera de su jornada en dicha empresa, lo que efectuaba en su domicilio, remitiendo las copias redactadas por el correo electrónico o acudiendo a las oficinas de la redacción; personación en dichas oficinas que llevaba a cabo cuando lo precisara y con carácter general una vez a la semana a fin de llevar a cabo la maquetación de las noticias que cubría, lo que realizaba ella misma a través de un programa proporcionado por ABC instalado en los ordenadores de la redacción; y pasando a ser propiedad de la empresa las colaboraciones realizadas. Las retribuciones formalmente eran "a la pieza", siendo las facturas de idéntica cuantía hasta diciembre de 2010, variando posteriormente en poca medida, y en número de doce al año, incluido el mes de vacaciones, las cuales eran elaboradas por la empresa, la cual también le abonaba los gastos de desplazamientos realizados para la elaboración de los especiales, incluyéndolos en la factura como si se tratase de trabajo realizado. De donde se concluye la Sala en el mismo sentido que en relación a las otras dos codemandadas anteriores, esto es, caracterizando la vinculación como laboral al concurrir en ella, y por los mismos argumentos, las notas configuradoras de dicha relación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que la relación existente con los codemandados no puede considerarse laboral (si bien debe advertirse que en la sentencia recurrida solo se aborda la situación de tres de los cinco codemandados).

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2013 (R. 255/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimó su demanda por despido presentada frente a Mediapubli Sociedad de Publicaciones y Ediciones SL.

La Sala de suplicación, en lo que se cuestiona en esta casación unificadora considera que los actores no son trabajadores por cuenta ajena. Ello por lo siguiente: los actores, que han prestado sus servicios como fotógrafos para la demandada, que edita el periódico "Publico" tanto en su versión en papel como electrónica, lo han hecho en las siguientes condiciones: Los demandantes se autodenominan "free lance", no realizaban reportajes todos los días para la empresa, y podían aceptar o rechazar libremente los encargos ofrecidos, bien por motivos personales o por trabajar para otros medios. No acudían a las instalaciones de la empresa salvo en contadas ocasiones, no tenían despacho o zona de trabajo habilitada en la empresa, y no estaba sujetos a un horario, sin perjuicio, de que si eran llamados a cubrir un determinado evento, debían acudir el día y hora en que el mismo tuviera lugar. No estaban incluidos en la planificación de trabajo de la empresa, y aunque comunicaban a la empresa sus vacaciones no necesitaban de su autorización. Los materiales que los actores utilizaban para realizar su actividad eran de su propiedad y conservaban la titularidad de las fotografías. Emitían facturas por los reportajes realizados por importes variables y que no eran correlativas, colaborando con otras agencias y medios de comunicación sin prestar servicios a la demandada en régimen de exclusividad. Se deducían del IRPF los gastos en que incurrían con ocasión de su actividad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. Así, en la sentencia de contraste los actores, que han prestado sus servicios como fotógrafos para la demandada, que edita el periódico "Publico", lo han hecho en las siguientes condiciones: No realizaban reportajes todos los días para la empresa, y podían aceptar o rechazar libremente los encargos ofrecidos, bien por motivos personales o por trabajar para otros medios. No acudían a las instalaciones de la empresa salvo en contadas ocasiones, no tenían despacho o zona de trabajo habilitada en la empresa, y no estaba sujetos a un horario, sin perjuicio, de que si eran llamados a cubrir un determinado evento, debían acudir el día y hora en que el mismo tuviera lugar. No estaban incluidos en la planificación de trabajo de la empresa, y aunque comunicaban a la empresa sus vacaciones no necesitaban de su autorización. Los materiales que los actores utilizaban para realizar su actividad eran de su propiedad y conservaban la titularidad de las fotografías. Emitían facturas por los reportajes realizados por importes variables y que no eran correlativas, colaborando con otras agencias y medios de comunicación sin prestar servicios a la demandada en régimen de exclusividad. Se deducían del IRPF los gastos en que incurrían con ocasión de su actividad.

La prestación de los servicios de las tres codemandadas cuya situación analiza la sentencia recurrida es muy otra: Dos de ellas, contratadas por el Diario ABC SL, como colaboradoras gráficas, eran las únicas colaboradoras gráficas con las que contaba la empresa, llevando a cabo su trabajo unas veces por encargo expreso de la misma, y otras, consultando las Agencias de noticias, como EFE, Europa Press, etc..., acudiendo a los actos programados y realizando las fotografías de acuerdo con la línea editorial de la empresa. Tras la realización de dichas funciones acuden a las oficinas de la empresa donde disponen de mesa, silla, ordenador con clave y armario con llave para dejar las cámaras fotográficas. Cuentan con las necesarias acreditaciones para desarrollar su trabajo proporcionadas por ABC como trabajadoras suyas. Acuden a diario a las instalaciones de la empresa, aunque no están sujetas a horario fijo, debiendo comparecer en los lugares donde se produzca la noticia a fotografiar, cubriendo entre ambas el servicio gráfico todos los días de la semana, disfrutando de cuatro semanas de vacaciones al año que comunican al Delegado de ABC, coordinándose entre ellas para que la empresa tenga cubiertas sus necesidades gráficas. La retribución formalmente era "a la pieza", sin embargo las facturas eran doce al año, incluido el mes de vacaciones, siendo elaboradas por ellas siguiendo las indicaciones de la empresa, sin que la no publicación de una fotografía implicase un cobro inferior, abonándoles la empresa los gastos de desplazamiento y las comidas realizadas por motivos de trabajo. Para la realización de su trabajo utilizan sus propias cámaras fotográficas, poniendo la empresa a su disposición un ordenador portátil serigrafiado con el logotipo de ABC y un pincho para acceder a internet y descargar inmediatamente las fotografías realizadas. Incorporándose los documentos gráficos a un fichero de la empresa, pudiendo hacer uso de las mismas a su conveniencia. Y respecto de la tercera codemandada de la sentencia de contraste cuya situación se analiza: la misma suscribió con la Editora del Diario ABC de Castilla-La Mancha un contrato de colaborador literario, en base al que vino desarrollando temas culturales, artículos de economía y especiales de Pueblos para Diario ABC SL, en exclusiva, proponiendo ella en ocasiones los temas, y en el caso de los especiales era la empresa quien los prefijaba, debiendo ceñirse a las instrucciones percibidas. También prestaba servicios en otra empresa por las mañanas y dos tardes a la semana, realizando las tareas para el periódico fuera de su jornada en dicha empresa, lo que efectuaba en su domicilio, remitiendo las copias redactadas por el correo electrónico o acudiendo a las oficinas de la redacción; personación en dichas oficinas que llevaba a cabo cuando lo precisara y con carácter general una vez a la semana a fin de llevar a cabo la maquetación de las noticias que cubría, lo que realizaba ella misma a través de un programa proporcionado por ABC instalado en los ordenadores de la redacción; y pasando a ser propiedad de la empresa las colaboraciones realizadas. Las retribuciones formalmente eran "a la pieza", siendo las facturas de idéntica cuantía hasta diciembre de 2010, variando posteriormente en poca medida, y en número de doce al año, incluido el mes de vacaciones, las cuales eran elaboradas por la empresa, la cual también le abonaba los gastos de desplazamientos realizados para la elaboración de los especiales, incluyéndolos en la factura como si se tratase de trabajo realizado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de noviembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio; y sin que sea este uno de los supuestos en los que sea necesario profundizar hasta límites cercanos al fondo del asunto para determinar la inexistencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Arribas Chaves, en nombre y representación del Diario ABC SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1890/015 , interpuesto por el Diario ABC SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Toledo de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 883/2013 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Diario ABC SL, D. Roque , D.ª Sonia , D.ª Aida , D.ª Dulce y D.ª Isidora , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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