ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2254A
Número de Recurso3307/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3307/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3307/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abelardo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 181/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Abelardo , presentó escrito el 11 de noviembre de 2015, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Javier Martín Santacruz en nombre y representación de D. Baldomero presentó escrito ante esta Sala el 13 de noviembre de 2015, personándose como recurrido.

CUARTO

El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de servicios de obra, seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1289 CC .

El recurrente mantiene que al tratarse de un contrato de obra por naturaleza se debe presumir la onerosidad, con independencia de que el contrato se haya celebrado de forma verbal o de forma escrita. Se cita para justificar el interés casacional la doctrina de la sala que se recoge, entre otras, en las SSTS n.º 518/2009, de 13 de julio rec. 294/2005, de 12 de noviembre de 1997, rec. 2970/1993 , en cuanto consagran que el ánimo de donar no se presume.

El recurrente alega que no hay ninguna prueba que acredite el animus donandi para cambiar la presunción legal de onerosidad por la presunción contraria de gratuidad.

En el segundo se denuncia que la infracción del art. 1289.1.º CC en cuanto la sentencia recurrida no resuelve a favor de la mayor reciprocidad de intereses. Se citan, entre otras, las SSTS n.º 1062/2008 de 10 de noviembre, rec. 2577/200 , n.º 554/1998 de 10 de junio, rec. 1063/1994 .

El recurrente alega que la sentencia recurrida contiene una interpretación del contrato de obra ilógica, arbitraría y contraria a la ley, pues se sustituye una presunción legal por otra no está contemplada legalmente.

El recurrente mantiene que deberían haberse tenido en cuenta otras pruebas para establecer si nos encontramos ante un contrato oneroso o ante una donación.

TERCERO

El recurso de casación, debe ser inadmitido al incurrir los dos motivos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El recurrente en la formulación de los dos motivos, elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues no reconoce las premisas fácticas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia, que ha declarado que: (i) es un hecho determinante que el demandante realizó la obra en la vivienda que su hija había adquirido, junto con su pareja; a partir de este hecho determinante y de las pruebas practicadas, la sentencia recurrida considera perfectamente factible que «un padre cuya profesión es la de realizar trabajos de construcción no se plantee cobrar a su hija y a la pareja de esta los trabajos de rehabilitación de la vivienda»; (ii) el demandante no ha probado la adquisición de los materiales, ya que no aporta ninguna factura o albaranes, ni menciona si quiera ningún proveedor; (iii) no existe prueba bastante de que el codemandado prestara su consentimiento a un contrato de ejecución de obra oneroso cuyo importe pretende reclamar el demandante, recurrente, a raíz de la ruptura del noviazgo que mantenía su hija con el demandando.

En definitiva, si atendemos a las circunstancias fácticas y a la razón decisoria de la Audiencia el interés casacional invocado resulta inexistente pues el recurrente lo que plantea es revisar nuevamente las circunstancias fácticas, lo que no es posible porque convertiría el recurso de casación en una tercera instancia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el escrito presentado, el 6 de febrero de 2018, en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, pues el recurrente mantiene que no se analiza la concreta relación del demandante y el demandado, y se parte de una postura contraria a la presunción de forma general de que todo contrato de obra es oneroso cuando la Audiencia declara que estamos ante un contrato gratuito que se pretende transformar en oneroso.

La sentencia recurrida, sin embargo, no solo ha valorado las relaciones personales entre las partes, sino que ha tenido en cuenta otras circunstancias como son que, no pactaron las condiciones por escrito, no se han aportado las facturas de compra de los materiales, albaranes de entrega, ni indica, dónde y a quien lo adquirió, por todo ello, sostiene que no existe prueba de que el codemandado haya prestado el consentimiento a un contrato de ejecución de obra oneroso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 181/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Talavera de la Reina.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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