ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2221A
Número de Recurso3338/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3338/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3338/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Agueda ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 318/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1188/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Agueda , como parte recurrente; y el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Cajas Rurales Unidas, Cooperativa de Crédito, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 12 de febrero de 2018, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escritos de la misma fecha, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de efectividad de un aval, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La demandante suscribió con una empresa promotora un contrato de permuta de fincas a cambio de obra futura, y la entidad bancaria demandada emitió un aval constituyéndose en fiador solidario para garantizar el pago de las obligaciones contraídas por esta.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 1255 , 1258 y 1261 CC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del aval a primer requerimiento, contenida, entre otras, en las sentencias de 12 de noviembre de 2003 , 27 de octubre de 2009 y 17 de julio de 2014 .

Según el recurso, la doctrina jurisprudencial establece que el aval a primer requerimiento es un contrato en virtud del cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza.

Alega que la infracción de dicha doctrina se produciría porque la sentencia recurrida considera que al amparo del "exceptio doli" el garante puede alegar las razones del incumplimiento de la obligación afianzada por parte del deudor principal, y que el deudor no cumplió con sus obligaciones, pero por causas a él no imputables. Entiende el recurrente que se trata de un posible incumplimiento que no puede ser alegado en este momento, so pena de desvirtuar aquel aval.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), al no respetar la base fáctica ni la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Recuerda la sentencia 979/2007, de 1 de octubre :

«[...]el aval a primer requerimiento, como garantía atípica admisible en nuestro ordenamiento jurídico en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( arts. 7 y 1255 del Código civil [CC ]), no puede desvincularse en cualquier circunstancia -al menos cuando no se ha incluido la cláusula «sin excepciones»- de la obligación garantizada que constituye su objeto, pues la exigencia del carácter expreso de la fianza (art. 1827), aplicable a esta modalidad contractual, determina que la obligación del garante no pueda extenderse más allá de lo que constituye su objeto (según declara expresamente la STS de 27 de septiembre de 2005, recurso 80/1999 ) y frente a la reclamación el avalista puede oponer aquellas excepciones derivadas de la propia garantía, entre ellas las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, cuya prueba le corresponde, pues así lo exigen los principios de buena fe contractual ( art. 1258 CC ) y prohibición del ejercicio abusivo de los derechos ( art. 7.2 CC ), ya que en semejantes circunstancias la ejecución de la garantía sería abusiva o fraudulenta y susceptible de ser paralizada mediante la exceptio doli [excepción de dolo] , que constituye una limitación que afecta incluso a los negocios abstractos, categoría en la que ni siquiera parece que pueda incluirse el aval a primer requerimiento, a falta de una expresa regulación legal, dado el tenor del art. 1277 CC [...]».

En nuestro caso, la Audiencia Provincial no dice que el deudor principal haya incumplido con sus obligaciones por causas a él no imputables. Lo que la Audiencia concluye es que el aval no es todavía exigible porque la obligación principal, de la que el aval es garantía, todavía no está vencida. Entiende que cualquiera que fuere el sentido de la cláusula pactada, en ningún caso puede ser utilizada para imponer el pago de una garantía donde se acredita que el deudor no ha incumplido; la demandada ha acreditado que el aval no es todavía exigible ya que el plazo de ejecución de la obra fijado en 24 meses debe contabilizarse a partir de la obtención de la licencia de obras, de manera que la obligación se supeditaba a dicha condición, su obtención marcaba el inicio o "dies a quo" de la fecha pactada para llevar a cabo la ejecución de la citada obra, habiendo cumplió con aquello que le era exigible para que prosperase el proceso de urbanización.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Agueda contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 318/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1188/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Murcia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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