ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2128A
Número de Recurso3730/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3730/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3730/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Alberto , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 578/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 324/2011 del Juzgado Mercantil n.º 5 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2015, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Juan José Martínez Cervera, en nombre y representación de D. Juan Alberto , presentó escrito ante esta Sala el 14 de diciembre de 2015, personándose como parte recurrente. La parte recurrida Venta de Hierros y Aceros Calibrados S.A. no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de 31 de enero de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 13 de febrero de 2018 la parte recurrente, única comparecida, manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente representada por D. Juan Alberto se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaban acumuladamente acción de responsabilidad por deudas sociales y acción individual de responsabilidad, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC y se compone de un único motivo en el que se alega la infracción por no aplicación o aplicación errónea del art. 241 LSC, en relación con los arts. 236 y 237 de la misma ley y la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los mismos. En su desarrollo combate que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución, siendo carga de la parte demandante justificar la insolvencia de Talleres Mejorada, S.A. y no lo ha hecho. Añade que no puede hacérsele responsable del impago de las mercancías adquiridas por la entidad que representaba y que las circunstancias descritas en la resolución recurrida para acreditar que Talleres Mejorada estuviera incursa en causa de disolución no bastan, concluyendo que no existe base fáctica para sentar los presupuestos exigibles para la prosperidad de la acción individual ejercitada. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 1 de junio de 2010 , 23 de julio de 2008 , 20 de noviembre de 2003 .

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2 , LEC , ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP declara probados, pretendiendo una nueva valoración de la prueba. Ello es así por cuanto la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada por el recurrente, en tanto en cuanto aprecia que hubo un comportamiento negligente de los administradores que no procedieron a liquidar la sociedad en cualquiera de las formas prevenidas legalmente limitándose a dejarla sin vida y a proceder al cierre de facto del establecimiento, lo que cercenó la posibilidad de que los acreedores cobraran sus créditos, concluyendo que existe el daño, la lesión al interés de los socios o de terceros y la relación de causalidad entre la conducta no diligente de los administradores y el daño producido. Tras valorar la prueba concluye que concurría la situación de cierre de facto al tiempo en que Juan Alberto cesó en el cargo de administrador (1 de julio de 2009), que la sociedad dejó de presentar las liquidaciones del impuesto de sociedades en el año 2007 y desde entonces fue dando de baja a los trabajadores de modo paulatino, de manera que cuando el ahora recurrente cesó en su cargo solo quedaban tres y en los tres meses siguientes ninguno, que la nave donde la empresa estaba radicada fue vendida en el año 2008, que no se han depositado las cuentas de los ejercicios 2008 y 2009 y que no hay prueba de que la empresa continúe funcionando. Esta base fáctica valorada en su conjunto permite concluir el acierto de la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida, al estimar la acción individual de responsabilidad de los administradores.

El recurrente construye el motivo sobre la idea de que no hay base fáctica para establecer que concurren los presupuestos que determinan el éxito de la acción, desde la elaboración de los hechos que el considera probados, al margen de las premisas fácticas sobre las que descansa la Audiencia, teniendo en cuenta que, la función del recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que ha sido declarada probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones a la posible causa de inadmisión, en cuanto no desvirtúa la efectiva concurrencia de la misma, porque el recurrente plantea el recurso extraordinario de casación al margen de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 578/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 324/2011 del Juzgado Mercantil n.º 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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