ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2071A
Número de Recurso3286/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3286/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3286/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2017 se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3286/2016, interpuesto por la trabajadora demandante Dª Valle , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha de 21 de enero de 2016 , que estimaba el recurso de suplicación interpuesto y revocaba la sentencia impugnada, sobre novación contractual unilateral.

SEGUNDO

Frente a dicho auto de inadmisión la citada parte recurrente ha presentado incidente de nulidad de actuaciones, alegado la vulneración del art. 24.1 de la Constitución (CE ).

Dado que el auto de inadmisión dictado en el presente recurso fue firmado por el Excmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López, quien actualmente está jubilado, le sustituye el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora alega en su escrito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones que hay "dos motivos de inadmisión" que pretende impugnar: por una parte, la falta de contradicción, argumentando que la materia litigiosa (la existencia de cosa juzgada) es de exclusiva naturaleza procesal y que por eso la comparación debe ceñirse al elemento procesal debatido; y por otra parte se opone a la interpretación de los hechos realizada por la sentencia de suplicación impugnada al considerar que la acción ejercitada no supone un simple cambio de denominación respecto del proceso anterior, porque en el caso de autos estamos ante una reducción unilateral de la jornada, y el paso de una jornada completa a una jornada a tiempo parcial no puede imponerse porque lo prohíbe el art. 12.4 ET , mientras que en el proceso anterior se planteó una acción de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 ET , añadiendo que por esa razón no se alegó en este último proceso aquél precepto, al tratarse de acciones distintas que no son acumulables ( art. 26.1 y 138 LRJS ), concluyendo que al no haberse admitido el recurso formulado se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos establecidos por la ley, causándole indefensión.

SEGUNDO

Sin embargo la pretensión debe ser desestimada. En lo tocante al primer punto alegado, porque es doctrina de la Sala que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin necesidad de que concurra la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Así lo señalan, entre otras, la STS 04/10/2017 (Rec 3273/2015 ), que resume la doctrina de la Sala sobre la materia.

Resulta evidente que el auto impugnado se ciñe a dicha doctrina al rechazar la contradicción porque "en el caso de la sentencia recurrida se plantea, con distinta denominación, la misma acción, por las mismas partes y con el mismo fundamento jurídico, sin que se haya producido variación alguna de los hechos que dieron lugar al primer litigio, mientras que en la de contraste se apreció originariamente la "falta de legitimación activa", sin entrar en el fondo del asunto, siendo luego ese defecto procesal corregido en el proceso posteriormente seguido por las mismas partes sobre el mismo objeto". En definitiva, si bien en ambos casos se examina la cosa juzgada, en la recurrida la sentencia anterior apreció la caducidad de la acción y la de contraste la falta de legitimación activa, siendo dichas excepciones procesales distintas, de suerte que la primera una vez apreciada determina la cosa juzgada, impidiendo el inicio de un nuevo proceso sobre el mismo objeto, mientras que la falta de legitimación puede ser subsanada en tanto la acción siga viva, porque ésta no haya prescrito ni caducado.

Por lo que se refiere a la identidad de acciones que la promotora del incidente niega, es claro que con ello está cuestionando los hechos probados y la valoración de la prueba, pues lo que en realidad pretende la recurrente es que no se tenga en cuenta el nuevo hecho probado que la empresa logró introducir en suplicación sobre la existencia anterior del mismo proceso y su resultado, y eso no es posible en este incidente de nulidad de actuaciones, pues el legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, ha establecido en el artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ) que sólo permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En consecuencia no se ha impedido indebidamente el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la parte ha podido interponerlo sin cortapisa alguna, aunque no haya obtenido el éxito por ella esperado. Pero eso no supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni le causa indefensión - cosa esta última que, por lo demás, se limita a alegar sin argumentación adicional alguna -, pues como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , el recurso de casación para la unificación de doctrina es extraordinario, y aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad, el TC destaca asimismo que el recurso de casación para la unificación de doctrina devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación procesal Dª Valle , contra el auto de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2017 , que inadmitía el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la misma parte, debido a la falta de contradicción.

Se declara la firmeza de la resolución recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR