ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2028A
Número de Recurso1955/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/02/2018

Recurso Num.: 1955/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1955/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 512/2016 seguido a instancia de D. Jorge contra la Universidad de Valladolid, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 3 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2017, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La letrada del INSS interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción si es un requisito subsanable la omisión por la empresa del nombre del actor en la comunicación preceptiva dirigida a dicho organismo, a los efectos de acogerse a la jubilación parcial en cumplimiento de lo establecido en la disposición final 5.º del RD Ley 5/2013 estableciendo un plazo que terminó el 15 de abril de 2013.

El demandante en las actuaciones presta servicios para la Universidad de Valladolid. Esta entidad le remitió al INSS el 15 de abril de 2013 una copia del convenio colectivo pertinente y la relación de trabajadores que podrían solicitar la jubilación parcial, entre los que no estaba el demandante por un error de la persona que elaboró la lista, pese a que reunía los requisitos exigibles legalmente. El actor solicitó al INSS que lo incluyese en la lista pero este organismo denegó la petición por no figurar en la relación de trabajadores. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró el derecho del actor a estar incluido en la relación de trabajadores presentada por la universidad para poder acogerse a la jubilación parcial según la normativa anterior a la Ley 27/2011, condenando al INSS a tenerlo por incluido a todos los efectos previa comunicación de la universidad. La sala asume el criterio de que el demandante cumple el único requisito exigible para acceder a la jubilación anticipada conforme a la legislación anterior que es la edad, lo que no discuten las partes. Y un simple error material no puede perjudicarlo y menos en materia de Seguridad Social cuyas normas deben interpretarse a favor de los beneficiarios.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la nº 2068/2015, de 3 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (r. 1918/2015 ). Consta en este caso que el demandante había instado la jubilación parcial el 12 de septiembre de 2014 indicando que iba a ser reemplazado por un trabajador con contrato de relevo y que su relación laboral se había suspendido o extinguido por un convenio o acuerdo colectivo de empresa a efectos de aplicación de la normativa vigente antes del 1 de enero de 2013. La empresa en la que prestaba servicios solicitó la inscripción de un acuerdo de jubilación parcial según lo previsto en la disposición final 12.ª de la Ley 27/2011 a la que adjuntó una relación de trabajadores afectados por dicho acuerdo. El demandante no figuraba incluido en dicha relación, presentada el 5 de abril de 2013. El 17 de julio de 2014 la empresa presentó una ampliación de la relación de trabajadores incluyendo a cinco trabajadores más, entre ellos el actor. Cuando este solicitó la jubilación parcial el INSS se la denegó por no acreditar en la fecha del hecho causante la edad exigida de 61 años y 2 meses y por haber formalizado un contrato con una reducción del 85% de jornada que superaba el máximo del 75%. La sentencia de contraste estimó el recurso del INSS, razonando en esencia que la inclusión más de un año después de cinco trabajadores que accederían al contrato de relevo no constituye una subsanación de ningún requisito, sino una variación de la relación inicial de trabajadores a jubilar parcialmente, fuera de plazo, que un tercero afectado directamente por la prestación como es el INSS no acepta. En consecuencia se desestima la demanda.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque hay falta de identidad en los supuestos de hecho. En el caso de la sentencia recurrida se omite la inclusión de un trabajador en la lista enviada al INSS que se atribuye al error de la persona que elaboró dicha lista (hecho probado cuarto); mientras que la sentencia de contraste resuelve sobre una nueva ampliación de la relación de trabajadores que se presenta cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha de presentación de la relación inicial, en la que no estaba incluido el actor.

La identidad alegada por el INSS no puede compartirse porque en la sentencia recurrida se declara en el hecho probado cuarto que el demandante no estaba incluido en la relación de trabajadores «por error imputable a la persona que elaboró la lista [...] a pesar de reunir los requisitos legalmente exigibles». Lo que consta en la sentencia de contraste es que la empresa omite al demandante de la lista remitida al INSS el 5 de abril de 2013, y que el 17 de julio de 2014 remite una ampliación de la relación de trabajadores ya presentada incluyendo a cinco trabajadores más. Resumiendo: la sentencia recurrida valora la comisión de un error "material" al no incluirse al demandante, mientras que la sentencia de contraste decide sobre la eficacia de una relación inicial presentada el 5 de abril de 2013 que la empresa pretende ampliar incluyendo a cinco trabajadores más, entre ellos el actor, transcurrido más de un año desde aquella fecha.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 3 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 2504/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valladolid de fecha 2 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 512/2016 seguido a instancia de D. Jorge contra la Universidad de Valladolid, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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