ATS, 6 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1980A
Número de Recurso2711/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 06/02/2018

Recurso Num.: 2711/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 2711/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 360/16 seguido a instancia de D.ª Agustina contra Corporación de Radio Televisión Española SA, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. José Carlos García García en nombre y representación de D.ª Agustina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2017 , en la que, con estimación del recurso deducido por la Corporación de Radio Televisión Española, SA, se revoca el fallo combatido que había declarado el carácter indefinido de la relación laboral habida entre las partes contendientes con efectos de 1-2-2015. La demandante viene prestando servicios para la demandada en el Coro y Orquesta de dicha Corporación desde el día 24-2-2104, bajo la categoría profesional de profesor de orquesta "Tutti", en la especialidad de violín. Consta asimismo --pese a lo señalado-- que la relación laboral se inició el 13-11-2005 a través de un contrato temporal celebrado al amparo del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. Desde dicha fecha las partes han concertado un total de 82 contratos de trabajo temporal al amparo de la misma norma, teniendo por objeto la participación de la trabajadora en los conciertos, ensayos y grabaciones que para cada uno de ellos se especifica.

La Sala, como hemos anticipado, da lugar al recurso de sur razón. Señala al efecto, advertida cierta contradicción en la relación fáctica, que la pretensión en demanda, radica solo en la repetición de los contratos suscritos a partir de febrero de 2014, todos ellos para prestar servicios como violinista de la orquesta RTVE por periodos de tiempo para ensayos y conciertos que en la mayoría de los casos han sido por 2 ó 3 días y en ningún caso han superado los 7 días de duración. Así las cosas, tras la cita y parcial reproducción de pronunciamientos previos sobre análoga cuestión, la sentencia concluye que la relación examinada queda encuadrada en la relación laboral de artistas regulada en por el RD 1435/85, y que los contratos temporales celebrados por tiempo cierto son válidos y eficaces, lo que determina el éxito del recurso.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 15.1 y 15.3 del ET , en relación con el art. 1.2 y art. 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto , y art. 6.4 del CC , y art. 4.2 de la Resolución de 20 de enero de 2015, de la Dirección General de Empleo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 17 de octubre de 2016 (rec. 107/2016 ), en la que se confirma el fallo de instancia que declaró el derecho de la actora a ostentar una relación laboral ordinaria e indefinida con efectos de 8-10-2007. La demandante es Titulada Superior en la especialidad de viola. La Orquesta Sinfónica Corporación de radio y Televisión Española, SA tiene una plantilla de once músicos con especialidad de violas, existiendo dos vacantes por jubilación que no han sido ocupadas por titulares, siendo suplidas por contratados temporales (uno de ellos la demandante) al no haberse realizado para cubrirlas dese el año 2009. La programación ordinaria de la Orquesta Sinfónica de RTVE (temporada de abono) se desarrolla de octubre a mayo, realizándose además conciertos extraordinarios que tienen lugar a lo largo de todo el año, constando que la demandante ha participado en los conciertos de la temporada de abono y en los conciertos extraordinarios. La Sala declara en este caso el carácter ordinario de la relación.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para poner de relieve que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues pese a la proximidad de los debates, no concurre la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, lo primero que se observa es que ambas resoluciones parten de afirmar que en el ámbito de la relación laboral de artistas, la temporalidad es la regla general. Ahora bien, las soluciones distintas pero no por ello contradictorias, tienen su origen en que se trata de situaciones que presentan diferencias con insoslayable relevancia jurídica a efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. En la sentencia referencial la razón de decidir se halla en el hecho de que en relación a la secuencia contractual de la demandante, se acredita una amplísima cadena contractual que en el periodo de referencia[octubre 2007 / abril 2015] alcanza a más de 140 contratos por obra determinada para legitimar su intervención, no sólo en los conciertos ordinarios de octubre a mayo, sino también en los extraordinarios, que tienen lugar en época de descanso, a lo que se anuda la existencia de dos vacantes desde el año 2009 en la Orquesta Sinfónica de RTVE SA, siendo suplida una de ellas con el contrato temporal por la actora. Y esta concreta situación no es la que contempla la sentencia recurrida, en la que la secuencia contractual es menor y evidencia que los contratos suscritos han sido para 2 ó 3 días, sin que nada haga lucir que dichos contratos no sean válidos y eficaces.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de los recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, pues sin desconocer los elementos de contacto, las diferencias expuestas en el razonamiento precedente, tienen la suficiente entidad como para justificar la inexistencia de contradicción. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos García García, en nombre y representación de D.ª Agustina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 177/17 , interpuesto por Corporación de Radio Televisión Española SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 15 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 360/16 seguido a instancia de D.ª Agustina contra Corporación de Radio Televisión Española SA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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