ATS, 6 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1965A
Número de Recurso2147/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 06/02/2018

Recurso Num.: 2147/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 2147/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 225/2016 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra D.ª Cristina , sobre revisión de actos declarativos de derechos, que estima la excepción de cosa juzgada y desestima la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 11 de abril de 2017, número de recurso 538/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Isabel Sarmiento Moreno en nombre y representación de D.ª Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 2 de junio de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de abril de 2017 (Rec. 538/2017 ), que en conciliación celebrada el 27-06-2013 se acordó entre la empresa Benito Sistemas Carpintería SA y la actora, que se resolvía el contrato de trabajo con derecho a indemnización de 16.095,42 euros, así como se reconocía adeudar en concepto de salarios atrasados por los meses de enero y marzo de 2013, extra de diciembre de 2011, extra de verano de 2012, diciembre de 2012 y extra de diciembre de 2013, más la liquidación, la cantidad de 9.716,45 euros, por lo que la cantidad adeudada ascendía a 25.811,87 euros que se abonarían mediante transferencia bancaria en un plazo de 72 horas. Por Auto del Juzgado de lo Social de 09-07-2013, se dispuso que no había lugar a despachar la ejecución al estar la empresa en situación de concurso de acreedores, certificando el administrador concursal la deuda que ascendía: 1) Indemnización por despido objetivo 16.095,42 euros; 2) Salarios preconcursales (nómina de abril de 2012, paga extra de junio de 2012, paga extra de diciembre de 2012, nómina de diciembre de 2012 y nóminas de enero y mazo de 2012, 6.022,57 euros). El trabajador solicitó al FOGASA el pago, resolviendo que se le reconocía el derecho a percibir 12.272,05 euros por indemnización, y 4.567,37 euros por salario, lo que hacía un total de 16.839,42 euros. Tras presentar demanda el trabajador, por sentencia se condenó al FOGASA a abonarle la diferencia entre la deuda reconocida en conciliación por la empresa y la fijada en la resolución, por importe de 5.278,47 euros. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de la demanda presentada por el FOGASA para revisar los actos declarativos de derechos, para reclamar a la actora 3.709,81 euros, que fue desestimada en instancia en que se apreció la existencia de cosa juzgada, haciendo valer el silencio administrativo positivo en contra del FOGASA. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y condena a la trabajadora a reintegrar al FOGASA 3.709,81 euros reclamados, por entender la Sala: 1) Que no puede apreciarse el efecto de cosa juzgada por cuanto la sentencia dictada en que se reconocía el derecho de la trabajadora a percibir las cantidades que constaban en el fallo con cargo al FOGASA, lo fue por silencio administrativo positivo sin entrar en el fondo del asunto; y 2) Que la cantidad reconocida por anterior sentencia por silencio administrativo supera los límites de la cuantía legal indemnizatoria que reconoce el artículo 33 ET , por lo que debe declararse nulo dicho acto y procede reclamar, y que la trabajadora abone, el exceso de cantidad cobrada que asciende a 3.709,81 euros.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe aplicarse el efecto de cosa juzgada. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de noviembre de 2016 (Rec. 949/2016 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos fundamentos y pretensiones, ya que se limita, en el escrito de interposición, a transcribir las partes de las sentencias recurrida y de contraste que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de noviembre de 2016 (Rec. 949/2016 ), en la que consta que la actora fue despedida reconociendo la empresa la improcedencia del despido en conciliación, en que se le reconoció una indemnización de 14.324,62 euros, siendo la empresa declarada en concurso, por lo que solicitó su abono al FOGASA, resolviendo éste que no procedía el mismo porque había sido reconocido en acta de conciliación extrajudicial, por lo que presentó demanda respecto de la que recayó sentencia en que se estimó la demanda por silencio administrativo positivo y se condenó al FOGASA a que, con los límites legales, le abonase a la trabajadora una indemnización de 7.344,03 euros. Presenta demanda el FOGASA de revisión de actos administrativos y reclamación de cantidades a la trabajadora, que fue estimada en instancia para condenar a la actora a reintegrar al FOGASA 7.344,03 euros, tras desestimarse las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda del FOGASA, por entender que es de aplicación el instituto de la cosa juzgada, porque la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda puesto que se condenó a abonar 7.344,03 euros, frente a los 14.324,62 euros reclamados, por lo que al menos en parte se entró a valorar aspectos materiales del pleito. A mayor abundamiento, señala que la aplicación del efecto de cosa juzgada no se vería afectada por la pretendida falta de valoración sobre el fondo del asunto, y en relación con la posibilidad de revisión de actos declarativos de la Administración, considera que no se trata de una revisión de actos del FOGASA que hayan causado estado en vía administrativa, sino de modificar lo ya resuelto en una sentencia firme.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste la Sala argumenta que en el caso allí enjuiciado sí era de aplicación el instituto de la cosa juzgada, porque en la sentencia dictada por el órgano de instancia se había estimado parcialmente la demanda, por lo que al menos en parte se entró a valorar aspectos materiales del pleito, sin embargo, en el supuesto de la sentencia recurrida, la Sala no apreció la cosa juzgada por considerar que la sentencia primera no había valorado ni decidido sobre el fondo del asunto, sino que se limitó a señalar la imposibilidad de discutir el asunto tras el transcurso del plazo por silencio.

TERCERO

Por último, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente cita como infringidos los arts. 222.4 CE y 9.3 y 24 CE , pero no justifica las razones por las que entiende existe dicha infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de noviembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) Realiza la comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en momento procesal inadecuado; 2) Se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, y a señalar que lo que hace la sentencia recurrida es buscar argumentos para justificar un fallo "que carece de fundamento alguno", lo que supone una alegación sobre el fondo en la que no puede entrar esta Sala teniendo en cuenta que no es posible la admisión del recurso por las razones anteriormente expuestas; y 3) Que la infracción legal que se denuncia está expuesta en el escrito de preparación, lo que no es suficiente cuando la Sala debe estar a lo que consta igualmente en el escrito de interposición.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Sarmiento Moreno, en nombre y representación de D.ª Cristina , representada en esta instancia por la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 11 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 538/2017 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 225/2016 seguido a instancia de el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) contra D.ª Cristina , sobre revisión de actos declarativos de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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