ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1927A
Número de Recurso2376/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2376/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2376/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó auto en fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1189/15 seguido a instancia de D. Ildefonso , D.ª Herminia , D.ª Josefina , D.ª Leticia , D. Landelino , D.ª Maribel , D. Marcos , D. Melchor , D. Norberto , D. Pablo , D.ª Piedad , D. Roberto , D. Ruperto , D.ª Sandra , D. Sixto , D.ª Trinidad y D.ª Zulima contra Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre materias laborales individuales, que declaraba la falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda interpuesta correspondiendo dicha jurisdicción a los órganos del orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2017 se formalizó por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de D. Ildefonso y 16 más, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por defecto en preparación y formalización. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por una pluralidad de médicos, que en su día cursaron la especialidad médica de estomatología, al reconocimiento judicial de la competencia de la jurisdicción social para resolver la demanda plural en su día presentada. Contiene el recurso dos motivos, el primer relativo a la competencia de la jurisdicción social, y el segundo sobre la existencia de relación laboral entre las partes. Ahora bien, solo respecto del primer motivo se incluye la preceptiva sentencia de contraste.

Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción para el primer motivo y por defecto en la preparación y formalización del recurso para el segundo motivo.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 04/05/2017, rec. 291/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la pluralidad de médicos que en su día (años 1991 a 1993) cursaron la especialidad médica de estomatología, confirmando así los autos del Juzgado de lo Social competente que declararon la falta de competencia del orden social de la jurisdicción en aplicación del artículo 3.f) LRJS y ello por versar en realidad la demanda de los facultativos sobre el alta o no de los mismos, así como la procedencia o no de las cotizaciones sociales, siendo la pretensión formal de reconocimiento de los servicios prestados durante la realización de la especialidad de estomatología a efectos de la futura pensión de jubilación una pretensión a la fuerza supeditada a las anteriores, las de alta y cotización a la Seguridad Social, competencia estas del orden contencioso- administrativo de la jurisdicción.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 10/07/2012, rec. 2828/2011 ) estima el recurso de casación unificadora presentado por el beneficiario de la pensión de jubilación y con casación de la sentencia recurrida declara la competencia del orden social de la jurisdicción al estar en juego la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación a partir del posible incremento de la base reguladora producto del aumento de las bases de cotización durante los años (1992 a 1996) en los que el empresario pudo haber incurrido en infracotización por haber cotización por el grupo 5 en lugar de por el grupo 3.

No concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las diferencias fácticas justifican que los debates sean distintos y ello comporta unos fallos de signo distinto, sin que eso suponga la existencia de doctrinas contradictorias. Así, en la sentencia recurrida no está en juego ni la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación ni siquiera el cumplimiento de los requisitos de acceso a la misma, reclamándose el reconocimiento de los servicios prestados durante la realización de la especialidad de estomatología (años 1991 a 1993) a efectos de la futura pensión de jubilación, una pretensión a la fuerza supeditada a las previas de alta y cotización a la Seguridad Social, competencia estas del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. En cambio, en la sentencia de contraste está en juego la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación ya reconocida a partir del posible incremento de la base reguladora producto del aumento de las bases de cotización durante los años (1992 a 1996) en los que el empresario pudo haber incurrido en infracotización por haber cotización por el grupo 5 en lugar de por el grupo 3. Y puesto que lo que se discute en la sentencia de contraste es directamente el importe de la pensión de jubilación ya reconocida la competencia corresponde al orden social de la jurisdicción ( art. 2.o LRJS ).

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en la sentencia de 2 de julio de 2013 (rcud 2597/2012 ) y las que en ella se citan. Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito «el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición», sí se «deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias». El mismo criterio doctrinal se mantiene en los autos, entre otros muchos, de 28 de marzo de 2017 (rcud 2167/2016), 25 de abril de 2017 (rcud 1615/2016) y 9 de mayo de 2017 (rcud 1940/2016).

Por otra parte, debe indicarse que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de «una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable».

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , «sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal». Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Respecto del segundo motivo del recurso, la existencia de relación laboral entre las partes, no menciona la parte recurrente ninguna sentencia de contraste ni en el escrito de preparación ni en el de interposición, lo que evidentemente supone un flagrante incumplimiento de los correspondientes preceptos de la LRJS que disciplinan ambos escritos.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 1 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 19 de diciembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de D. Ildefonso y 16 más contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 291/17 , interpuesto por D. Ildefonso y otros, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1189/15 seguido a instancia de D. Ildefonso , D.ª Herminia , D.ª Josefina , D.ª Leticia , D. Landelino , D.ª Maribel , D. Marcos , D. Melchor , D. Norberto , D. Pablo , D.ª Piedad , D. Roberto , D. Ruperto , D.ª Sandra , D. Sixto , D.ª Trinidad y D.ª Zulima contra Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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