ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1914A
Número de Recurso2183/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 2183/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2183/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 177/2015 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de abril de 2017 , aclarada por auto de 27 de abril de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Ana María Lemus Marrero en nombre y representación de D.ª Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta e relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda formulada frente al SPEE. A la demandante le fue concedida una prestación de desempleo, con 548 días cotizados. Posteriormente, fue revocada al haberse anulado los períodos de alta en la última empresa en que había prestado servicios, por apreciarse elementos indiciarios suficientes que apuntaban a la existencia de relaciones laborales simuladas con el fin de obtener de forma fraudulenta las prestaciones por desempleo. La resolución que acordaba la revocación no fue impugnada. Al serle descontados estos períodos de alta y quedarle 338 días cotizados, no alcanzaba la actora el mínimo de 360 días, por lo que la sentencia de instancia desestimó la demanda. En suplicación alega la infracción del artículo 220 de la LGSS , pretendiendo que el organismo demandado actúe como si efectivamente la demandante hubiese cotizado las cantidades reales. La sala desestima el recurso, señalando que no se trata aquí de traer a colación el principio de automaticidad de las prestaciones, cuando lo que ha ocurrido es que se ha dictado una resolución anulando los períodos de alta de la trabajadora en una empresa por haber elementos indiciarios de la existencia de relaciones laborales simuladas.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (R. 3600/2009 ), estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto y declara el derecho del demandante a percibir una prestación contributiva de desempleo de 240 días, correspondiente a los 752 días de ocupación cotizada acreditados. Se trata de un supuesto en el que el actor había prestado servicios con una jornada semanal de cinco días y tras ser despedido solicitó la prestación de desempleo, siendo denegada por no acreditar 360 días de cotización en los últimos seis años. El Tribunal Superior de Justicia entendió que la jornada realizada de cinco horas mensuales equivale a un 12,5% de la jornada ordinaria y por ello sólo computarían 84 días de ocupación efectiva que no dan derecho a la prestación de desempleo. Esta sala, tras hacer un recordatorio de la evolución legislativa y jurisprudencial en la materia, señala que la prestación contributiva de desempleo de quienes venían prestando servicios mediante contratos a tiempo parcial habrá de reconocerse en atención al número de días trabajados, con independencia del volumen de la jornada diaria o semanal. Para concluir imputando la responsabilidad a la empresa por incumplimiento de su obligación de cotización y alta, sin perjuicio del anticipo por el SPEE.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre supuestos distintos. Así, la referencial aborda el caso de un trabajador con contrato a tiempo parcial, planteándose para generar el derecho a percibir la prestación de desempleo el cómputo de las cotizaciones a efectos de carencia en atención a los días cotizados; situación diferente a la abordada por la sentencia recurrida, donde se parte de una resolución firme anulando los períodos de alta de la trabajadora demandante en una empresa por haber indicios de relaciones laborales simuladas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana María Lemus Marrero, en nombre y representación de D.ª Antonieta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de abril de 2017 , aclarada por auto de 27 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 625/2016, interpuesto por D.ª Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 177/2015 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR