ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1863A
Número de Recurso2731/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2731/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 2731/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 131/16 seguido a instancia de D.ª Visitacion contra Crecer Contigo SL y Fogasa, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Raquel Dios Almeida en nombre y representación de Crecer Contigo SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado la nulidad de la sentencia de instancia interesada en el recurso de suplicación. Nulidad de la sentencia de instancia por haberse celebrado el juicio sin comparecencia del empresario ante la incorrecta notificación edictal del artículo 59 LRJS . Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 12/05/2017, rec. 5289/2016 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario que pretendía la nulidad de la sentencia de instancia por haberse celebrado el juicio oral sin comparecencia del mismo como consecuencia de haberse llevado a cabo una notificación edictal del artículo 59 LRJS , sin previa averiguación del correcto domicilio empresarial más allá del domicilio social. Para la sentencia recurrida la notificación edictal (Boletín oficial provincial) es la vía correcta al haberse intentando infructuosamente antes la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo en dos ocasiones en el domicilio social en Santiago de Compostela (y otras dos en su momento para la comunicación de la demanda), así como otro intento posterior más, también por correo electrónico con acuse de recibo, en el segundo domicilio facilitado por la trabajadora en la demanda, el del centro de trabajo en O Porriño.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 06/09/2016, rec. 1972/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, anulando la sentencia de instancia y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la incorrecta notificación edictal del acto de juicio. Para la sentencia de contraste no puede procederse a la notificación edictal del artículo 59 LRJS sin antes haber agotado los medios disponibles para la notificación personal, no habiéndose en el caso de autos procedido a la notificación en el segundo de los domicilios facilitados por la trabajadora en la demanda, ni tampoco a la averiguación del domicilio completo del representante legal del empresario con quien se habían producido ya las actuaciones procesales de un primer acto de juicio finalmente suspendido.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial de los hechos más relevantes. Así, mientras en la sentencia de contraste consta la ausencia de notificación personal en el segundo de los domicilios del empresario facilitados por la trabajadora en la demanda, en la sentencia recurrida sí consta otro intento posterior más, también por correo electrónico con acuse de recibo, de notificación en el segundo domicilio facilitado por la trabajadora en la demanda, el del centro de trabajo en O Porriño. Aunque de manera insistente en el presente recurso de casación unificadora se niega este intento adicional en el segundo domicilio del empresario facilitado por la trabajadora, lo cierto es que en la sentencia recurrida consta acreditado el mismo, lo que se corresponde con la realidad tras la consulta de los autos (folio 49).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 14 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 29 de diciembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Raquel Dios Almeida, en nombre y representación de Crecer Contigo SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 5239/16 , interpuesto por Crecer Contigo SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 131/16 seguido a instancia de D.ª Visitacion contra Crecer Contigo SL y Fogasa, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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