ATS, 19 de Febrero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:1873A
Número de Recurso727/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 727/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 727/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

Visto el presente recurso de queja nº 727/2017, contra el auto de 8 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don Gerardo Tejedor Vilar, en representación de Don Cayetano , y bajo la dirección letrada de Don Francisco Javier Bravo Toledo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 8 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 5 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 943/2016.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de Don Cayetano , la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado por considerar que "(...) el recurrente no llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, por lo que no es posible tener cumplidas las exigencias derivadas del ya citado artículo 89.2.f) LJCA ".

Dicha Sala, transcribiendo parte de lo razonado por la parte recurrente en su escrito de preparación señala que "(...) a la vista de tan escueta argumentación se constata que el recurrente no justifica, con especial referencia al caso por qué ha de apreciarse la existencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, por lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA . Más aún, ni tan siquiera señala expresamente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA (aunque del tenor empleado pudieran deducirse los comprendidos en los apartados a ) y b) del artículo 88 LJCA )".

Frente a ello, aduce la representación procesal de la recurrente en su recurso de queja, en síntesis, que "cabalmente" ha cumplido lo exigido por el precepto mencionado, sin perjuicio de que la fundamentación pueda encontrarse en los epígrafes b1 y b2 de su escrito y no se haya reiterado al momento de explicitar los supuestos de interés casacional objetivo que concurren.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el nuevo modelo de recurso de casación contencioso-administrativo instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y con arreglo a lo dispuesto en su artículo 89.4, compete a la Sala de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA .

No le concierne, en cambio, enjuiciar si concurre, o no, la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso (autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja núm. 13/2017).

SEGUNDO

Entre los diversos requisitos que el nuevo art. 89. 2 LJCA exige al escrito de preparación del recurso se encuentra, sin duda con especial relevancia (por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso), el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia.

El art 89.2 LJCA , en su apartado f) establece la especial obligación de «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo». El incumplimiento de este requisito, conlleva según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que argumente, de forma expresa y autónoma, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera.

Dicha argumentación, no cabe realizarla de forma desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA .

En el caso que nos ocupa es evidente la ausencia de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo, con el consiguiente Incumplimiento de la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA .

No basta con aducir que sienta doctrina contraria a las normas reguladoras de la ejecución de sentencias ni que fija ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de la norma estatal contradictoria con la establecida con otros órganos judiciales. En el ámbito de ejecución de sentencias lo recurrible es casación es la contradicción entre la sentencia y lo ejecutoriado sin que sea extrapolable lo vertido en el incidente de ejecución de otra sentencia.

Se incumple esa carga que impone el precepto y cuya relevancia hemos subrayado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 recurso de que 98/2016).

Debemos recordar que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA requiere de una argumentación que, de forma expresa y autónoma, refiera la concurrencia en el recurso de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado precepto.

Carga procesal de la parte recurrente, cuyo incumplimiento comporta la denegación de la preparación del recurso, correctamente apreciada por la Sala del TSJ de Madrid.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar la queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas por no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Don Cayetano contra el auto de 8 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 5 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 943/2016.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

2 sentencias
  • ATS, 25 de Octubre de 2019
    • España
    • 25 octobre 2019
    ...que la actividad jurisdiccional ejecutiva no adicione irregularmente, contradiga o desconozca aquello que ya ha sido decidido [ AATS de 19 de febrero de 2018 (RQ 727/2018) y de 8 de febrero de 2019 (RQ En este caso, siendo abundante la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sal......
  • ATS, 15 de Noviembre de 2019
    • España
    • 15 novembre 2019
    ...que la actividad jurisdiccional ejecutiva no adicione irregularmente, contradiga o desconozca aquello que ya ha sido decidido [ AATS de 19 de febrero de 2018 (RQ 727/2018) y de 8 de febrero de 2019 (RQ En este caso, siendo abundante la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR