ATS, 25 de Octubre de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:11094A |
Número de Recurso | 3649/2019 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO
Fecha del auto: 25/10/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3649/2019
Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Secretaría de Sala Destino: 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3649/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 25 de octubre de 2019.
La Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -Grupo 6- de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto de 17 de enero de 2019 -confirmado en reposición por auto de 29 de marzo siguiente-, declarando ejecutada la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 119/2015, dados los concretos términos de la misma.
Razona que la sentencia de cuya ejecución se trata ordenaba retrotraer las actuaciones para que hiciera la medición y ponderación de circunstancias adecuada y se motiven las decisiones adoptadas al respecto de la valoración catastral con los criterios establecidos en relación con la situación efectiva, con el valor de mercado y con la Ponencia adecuada de Valores de Arroyomolinos. Y entiende la Sala de instancia que la decisión adoptada en sede de ejecución por la demandada, "(...) conforme al trámite de alegaciones acompañado, resulta debidamente motivada con arreglo a derecho, sin que de la sentencia dictada, meramente anulatoria en los términos que contiene, pueda extraerse la conclusión contraria", sin que se trate de un caso incardinable en el artículo 103.4 LJCA. Conclusiones, las anteriores, que se reiteran en el auto desestimatorio del recurso de reposición.
Frente a este auto, la representación procesal de la entidad Hermanas Hospitalarias Sagrado Corazón de Jesús ha preparado recurso de casación en el que denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 103.2 LJCA en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), al entender la Sala de instancia que la sentencia de 1 de septiembre de 2016 ha sido correctamente ejecutada por el Acuerdo de Ejecución dictado por la Gerencia del Catastro "pese a que dicha administración acordó que debía mantenerse en el año 2010 la misma valoración catastral del Inmueble originalmente emitida (y a la postre anulada), limitándose a justificar lo anterior mediante una mera explicación teórica de cómo se calcularon los valores catastrales partiendo de los criterios establecidos en la Ponencia de Valores de Arroyomolinos del año 2004, criterios que, recordemos, habían quedado desvirtuados, en cuanto a su validez para 2010, a través de los medios de prueba aportados por esta parte en la instancia".
Denuncia, en segundo lugar, la infracción del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y la norma 3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Los citados preceptos, alega, determinan que el valor catastral de un inmueble no podrá superar el valor de mercado; lo que debe interpretarse a la luz del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la CE.
Por lo que concierne a la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la entidad recurrente invoca el artículo 88.3.a) LJCA, señalando la inexistencia de jurisprudencia sobre la segunda de las infracciones denunciadas (en relación con el valor catastral y el valor del mercado del bien y actualización de ponencia de valores).
En segundo lugar, se invocan los supuestos previstos en las letras b) y c) del art. 88.2 LJCA, en relación con la valoración catastral efectuada; pues, al entender de la recurrente, la Sala sienta una doctrina según la cual la prohibición de que el valor catastral de un inmueble no supere el valor de mercado se circunscribiría únicamente a la fecha de aprobación de la ponencia de Valores.
La Sala de instancia, por auto de 28 de mayo de 2019, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
Se ha personado ante esta Sala como parte recurrente la entidad Hermanas Hospitalarias Sagrado Corazón de Jesús, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Hijosa Martínez; y, en calidad de parte recurrida, la Abogada del Estado, quien se opone a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Junto a la invocación de los supuestos previstos en los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA, la entidad recurrente invoca la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, cuya eventual concurrencia debemos analizar en primer lugar. Sobre la mencionada presunción hemos declarado en múltiples ocasiones que su carácter no es absoluto pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Y en relación con este inciso hemos puntualizado que:
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) Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y
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) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios [en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017 (RCA 150/2016)].
Aplicando estas premisas al asunto del caso, debemos concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación resultan manifiestamente carentes de interés casacional, presentando un cariz casuístico, sin superar este limitado marco, ni suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos que resulten extrapolables a otros casos; circunscribiéndose, además, a las cuestiones de fondo suscitadas el pleito de origen y sin relacionarlas adecuadamente con la eventual contradicción entre los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta y las actuaciones que proceden a dicha ejecución.
Debe recordarse, desde esta perspectiva, que en esta peculiar modalidad del recurso de casación con amparo en el artículo 87.1.c) LJCA lo recurrible es únicamente la contradicción entre la sentencia y lo ejecutoriado. Por ello, no se trata de enjuiciar nuevamente lo que ya ha sido resuelto, sino tan sólo de asegurar que la actividad jurisdiccional ejecutiva no adicione irregularmente, contradiga o desconozca aquello que ya ha sido decidido [ AATS de 19 de febrero de 2018 (RQ 727/2018) y de 8 de febrero de 2019 (RQ 2/2019)].
En este caso, siendo abundante la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la ejecución de sentencias y su inmodificabilidad, no se ha expuesto de forma suficiente la eventual necesidad de matizarla o corregirla. Lo que subyace en el recurso preparado es la disconformidad de la parte recurrente con la conclusión de la Sala de instancia que, a la vista de las circunstancias concurrentes, considera adecuadamente motivada la nueva resolución dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid -que otorga el mismo valor catastral que el inicialmente recurrido-, teniendo, pues, por debidamente cumplido lo acordado en la sentencia de 1 de septiembre de 2016 (recurso 119/2015), que anulaba la inicial resolución y ordenaba la motivación de la valoración catastral del inmueble, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren.
Por ello, de admitirse el recurso, el objeto de éste quedaría constreñido al examen de si la sentencia fue o no debidamente ejecutada, cuestión de orden meramente casuístico, referida al concreto caso litigioso.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 90.3.b) y 90.4.d) de la LJCA, procede inadmitir el recurso de casación y conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en dos mil euros (2.000 €) para la parte recurrida por su personación y oposición al recurso, más el IVA correspondiente, si procediere.
La Sección de Admisión
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) Inadmitir a trámite el recurso de casación n.º 3649/2019 preparado por la representación procesal de la entidad Hermanas Hospitalarias Sagrado Corazón de Jesús contra el auto de 19 de enero de 2019 -confirmado en reposición por auto de 29 de marzo siguiente-, dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -Grupo 6- de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 119/2015 por la Sección Sexta de dicha Sala, con imposición de costas en los términos fijados en el último razonamiento jurídico.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia