ATSJ Cataluña , 13 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2017:636A
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 10/2017

Procedimiento núm. 19/2017 - Audiencia Provincial de Barcelona

Causa núm. 1/2016 - Juzgado de Instrucción núm. 17 Barcelona

AUTO NÚM. 110

Presidente :

Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 13 diciembre 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador Sr. D. Antonio Cortada García, en representación del acusado D. Víctor ha interpuesto un recurso de apelación, que firma el letrado Sr. D. Lluís Mestres Nualart, contra el auto de 20 octubre 2017 dictado por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª. Mercedes Otero Abrodos, por el que se resuelven las cuestiones previas planteadas en el procedimiento de las referencias consignadas en el encabezamiento, al tiempo que se describen y se califican provisionalmente los hechos justiciables, se admiten determinadas pruebas propuestas por las partes para el acto del juicio oral, se señalan las sesiones en las que este deberá celebrarse y el día del sorteo de los candidatos a Jurado a practicar por el Letrado de la Administración de Justicia.

Es apelado en el presente Rollo el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. Dª. María José Río Saura, que ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Por providencia del pasado 4 de los corrientes, se señaló para la deliberación y el fallo del recurso el día 11 diciembre 2017, fecha en la que efectivamente tuvo lugar conforme a las prescripciones legales, integrándose la Sala por los magistrados que se designan en el encabezamiento de la presente resolución, conforme a las normas de reparto previamente aprobadas en este tribunal.

Ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del párrafo segundo del art. 846 bis a) LECrim , la representación procesal del acusado (Sr. Víctor ) ha interpuesto oportunamente un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de rechazar la cuestión previa que le fue planteada por su defensa denunciando la vulneración del derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ).

Según se nos dice, la vulneración se habría producido porque el Juez de instrucción denegó a la defensa del acusado dos diligencias de investigación complementarias que había solicitado oportunamente en el otrosí 5º de su escrito de conclusiones provisionales, al amparo del art. 29.4 LOPJ , para que fueran practicadas en la audiencia preliminar a que se refiere el art. 31 LOTJ .

En concreto, la defensa pidió al instructor, por un lado, que oficiara de nuevo a la compañía telefónica LYCAMOBILE, proveedora de servicios del móvil que utilizaba la víctima - Juan Miguel - y cuyo titular era un tal o una tal " Alexis ", nacido/a el NUM000 /1989 y con NIE NUM001 , para que ampliara la información que dicha compañía había facilitado ya a la Policía, en virtud de lo ordenado por el propio instructor, y para que, en consecuencia, incluyera " todos los datos personales que pudieran constar de su titular en la ficha de la compañía (dirección, e-mail, otros teléfonos, etc.) "; y por otro lado, derivada de la anterior, una vez conocido su paradero, que el instructor citara a declarar a " Alexis " para que explicara su relación con la víctima, sobre todo, a la vista de la similitud del nombre y del apellido con los de la esposa - Encarna - de quien - Erasmo -, según el acusado, fue el verdadero autor material del homicidio enjuiciado, que decidió cometer " tras descubrir que el fallecido Juan Miguel mantenía una relación sentimental furtiva con su esposa ".

Expone el recurrente que la práctica de las citadas diligencias fue denegada por una providencia del instructor de 20 junio 2017 debido a que no las consideró relevantes ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Sin embargo, aduce que fue el propio instructor quien dio pie a la solicitud de las diligencias denegadas, al ordenar por medio de una providencia anterior -de 30 enero 2017- dictada en el trámite del art. 27.2 LOTJ que fueran traducidos los mensajes que la Policía Judicial había conseguido extraer del móvil de la víctima. El apelante resalta que esa misma providencia -de 30 enero 2017- advertía que, una vez traducidos los mensajes, debía comunicarse el resultado a la defensa para que pudiera examinarlos y decidir si presentaban " algún interés para la investigación ", así como -" en su caso "- para que pudiera solicitar " la titularidad de la línea o [la del] destinatario de algún mensaje que estime relevante para la causa ".

En definitiva, considera el recurrente que el pronunciamiento denegatorio de la providencia de 20 junio 2017 es " patente... y manifiestamente contradictorio " con el de la providencia de 30 enero 2017 y que ha provocado una " flagrante y evidente indefensión " a la defensa al no permitirle acreditar la tesis exculpatoria que sostiene el acusado.

SEGUNDO

La Magistrada-Presidente resuelve la cuestión previa en el mismo auto en el que describe los hechos justiciables y al mismo tiempo que decide sobre la admisión de pruebas y el señalamiento del sorteo de candidatos a jurado y del juicio oral, después de comprobar, según se razona, que -" en realidad "- todas las cuestiones planteadas por la defensa del acusado en el trámite del art. 36 LOTJ se referían a la pertinencia de diversos medios de prueba, tanto a la de los que la defensa propone ex novo para el juicio oral, como a la de uno de los propuestos por el Fiscal -la inspección técnico policial relativa a la inspección ocular del lugar de los hechos-, que impugna exclusivamente por razones relacionadas con la forma de su proposición.

Sin embargo, a la hora de advertir a la defensa de los recursos que podía interponer contra la decisión de rechazar la cuestión que ahora se trae ante esta Sala, la Magistrada-Presidente creyó oportuno informarle de su derecho a interponer apelación contra dicho pronunciamiento, excluyendo de esa posibilidad a los restantes.

La LOTJ no prohíbe expresamente que sean resueltas en un mismo auto las cuestiones a que se refiere el art. 36 LOTJ y las materias reservadas por el art. 37 LOTJ al auto de hechos justiciables, aunque sin duda alguna lo presupone -" resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas, si ello no impidiese el juicio oral "-, y, de hecho, la forma de proceder en este caso debería considerarse absolutamente excepcional, tanto porque es diferente el régimen de recursos previsto para uno, que es apelable ( art. 846 bis a, párrafo 2º, LECrim ), y para otro, contra el que, abstracción hecha de ciertos pronunciamientos inimpugnables, solo cabría recurso de súplica (cfr. ATSJ Comunidad Valenciana 3 oct. 2011 FD2) o de queja (cfr. ATSJ Cataluña 7 jul. 2005 FD2), como porque la naturaleza de las cuestiones susceptibles de ser planteadas al amparo del art. 36 LOTJ -que exigiría que la apelación fuera admitida en ambos efectos cuando su resolución pudiera interferir en la celebración del juicio oral (cfr. ATSJ Andalucía 1 oct. 2001 FD4)- podría conducir a decretar la nulidad, total o parcial, de la resolución que resolviera unificadamente ambos trámites, sobre todo, en el caso de las del apartado b) (cfr. ATSJ Galicia de 9 mar. 2015 FD11 y ATSJ Cataluña de 14 ene. 2016 FD2).

De todas formas, por lo que se refiere al presente supuesto, debe tenerse en cuenta que el apelante no ha solicitado la nulidad del auto recurrido, como tampoco solicitó la del auto de apertura del juicio oral en el de planteamiento de la cuestión previa, en el que se limitó a proponer como prueba anticipada al acto del juicio oral lo mismo que le había sido denegado como diligencias complementarias para la audiencia preliminar, solicitud que no reitera en esta alzada, por lo que no se advierte que la resolución de la cuestión planteada pueda interferir en la celebración del juicio oral, que ya ha sido señalado.

Y, por otra parte, también debe tenerse en cuenta que la decisión de la Magistrada-Presidente de resolver en un solo auto la cuestión previa y los diferentes aspectos que constituyen el objeto del auto de hechos justiciables no ha supuesto, en este caso, ninguna indefensión para la defensa, que fue advertida expresamente del diferente régimen de impugnación respecto de uno y otro pronunciamiento, de modo que ha podido ejercer su derecho al recurso frente al primero sin ninguna restricción.

TERCERO

Las razones ofrecidas por la Magistrada-Presidente para desestimar la cuestión previa tienen que ver con las aducidas en la providencia del Juez de instrucción -20 junio 2017- para inadmitir las diligencias propuestas por la defensa en el otrosí quinto de su escrito de conclusiones, razones que no se limitaron - en contra de lo que afirma el recurrente- a analizar su impertinencia e irrelevancia o innecesariedad para el esclarecimiento de los hechos, sino que también se refirieron a la ausencia de la condición de imprescindibles para decidir sobre la apertura del juicio oral, como exige el art. 31.2 LOTJ , y a la de ser impracticables en el acto de la audiencia preliminar, en contra de lo que previene el propio art. 29.4 LOTJ .

En efecto, la Magistrada-Presidente comienza por poner de manifiesto cierta falta de celo en la defensa a la hora de proponer las diligencias denegadas en el escrito de conclusiones que presentó el 16 junio 2017, teniendo en cuenta que la información en que se fundó su solicitud obraba en la causa, a petición del Fiscal, desde el 4 abril 2017, y que la audiencia preliminar debía celebrarse en el plazo " más próximo posible ", como ordena el art. 30 LOTJ...

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