ATSJ Galicia 7/2015, 9 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Fecha09 Marzo 2015

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

AUTO: 00007/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

GALICIA

Tfno: 981184876

Refª.- APELACION AUTOS 0000020 /2014

Apelante principal: Debora Debora , Luis Carlos

Apelado: MINISTERIO FISCAL, ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000023 /2014 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

A U T O nº 7

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo A. Sande García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don Fernando Alañón Olmedo

En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo 23/2014), dictó auto resolutorio de las cuestiones previas del artículo 36.1 LOTJ con fecha de 20 de octubre de 2014, a su vez aclarado por auto del siguiente día 30, y contra el mismo interpuso recurso de apelación el procurador don Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de doña Debora , así como el procurador don Domingo Núñez Blanco, en nombre y representación de don Luis Carlos .

  1. Mediante providencia de 5 de noviembre fue admitido a trámite y en ambos efectos el primero de los indicados recursos de apelación, al que se le dio el trámite previsto en el artículo 766.3 LECr .; y mediante providencia del siguiente día 27 fue admitido a trámite y en ambos efectos el segundo de los referidos recursos de apelación, en este caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223 y siguientes de la LECr .

En dicha última providencia, además, se acordó remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo de diez días.

SEGUNDO

1. Recibidas las actuaciones en la Sala el 11 de diciembre (diligencia de ese mismo día), el Pleno de la Sala acordó por providencia del siguiente día 12 formar el correspondiente rollo y fijar su composición para el conocimiento y decisión de los susodichos recursos de acuerdo con las normas de reparto.

  1. En la mencionada providencia se tuvo por comparecidas a las representaciones procesales de la apelante doña Debora y de la acusación popular de la Asociación Clara Campoamor. A su vez por providencia de 17 de diciembre la Sala tuvo por personada a la representación procesal de don Luis Carlos .

TERCERO

1. La Sala dictó providencia con fecha de 23 de diciembre que a la letra dice "Óigase a las partes por el plazo de diez días respecto a la diferente tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra el auto resolutorio de cuestiones previas dictado por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha del pasado 20 de octubre (y rectificado por el del siguiente día 30), dado que uno de ellos -el interpuesto por la representación procesal de la señora Debora - se interpuso con arreglo al cauce del artículo 766 LECr ., y así se tuvo por admitido y tramitado a partir de la providencia dictada el 5 de noviembre hasta llegar a la del día 18, mientras que el otro recurso -el interpuesto por la representación procesal del señor Luis Carlos - se interpuso con arreglo al cauce del artículo 846 bis a) y siguientes de la LECr ., si bien en este caso se admitió a trámite, según resulta de la providencia de 27 de noviembre, ex artículo 222 y siguientes de la LECr ."

  1. La representación procesal de doña Debora , mediante escrito registrado en la Sala el pasado 2 de enero, solicitó "adecuar la tramitación de los recursos de apelación interpuestos tanto por esta representación procesal como por la del Sr. Luis Carlos a los trámites establecidos en los artículos 216 y siguientes, y 766 LECRIM ."

El Ministerio Fiscal informó con fecha de 9 de enero concluyendo que "tanto por la vía de los artículos 223 y ss., como por la vía de la apelación expresamente prevista para la Sentencia, ha de convocarse vista oral. Así lo manda el 846 bis e). En esa vista las partes tienen oportunidad de alegar cuanto estimen conveniente. Que no se haya dado el trámite de impugnación por escrito del 846 bis d) no supone de modo alguno que se cercene la posibilidad de alegar".

La representación procesal de don Luis Carlos solicitó a la Sala, mediante escrito registrado el 12 de enero, que se le diera al recurso "el trámite establecido en los arts. 846 bis e ) y f) L.E.Crim ., y subsidiariamente, en los arts. 228 a 232 del mismo texto legal ."

Por último, la representación procesal de la Asociación Clara Campoamor manifestó, por medio de escrito registrado en la Sala el 13 de enero, adherirse íntegramente a las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

1. La Sala, por providencia de 20 de enero, acordó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se diese "vista de los autos a los recurrentes, Debora y Luis Carlos , por término común de tres días para instrucción".

Con fecha de 26 y de 28 de enero las representaciones procesales de una y otro apelante evacuaron el traslado conferido para instrucción.

  1. Mediante providencia de 29 de enero la Sala dio vista para instrucción por término de tres días a la acusación popular, y su representación procesal lo evacuó el 3 de febrero.

  2. Mediante diligencia de ordenación del 4 de febrero se dio vista por tres días al Ministerio Fiscal para igual trámite de instrucción, y éste lo evacuó con fecha del día 6.

QUINTO

La Sala, por providencia de 18 de febrero, señaló día, el pasado 27 de febrero, para la vista de los recursos.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La variedad de cuestiones que las partes apelantes suscitan en sus respectivos recursos a título de previas ex artículo 36.1 LOTJ así como el discutible encaje de algunas de ellas -como más adelante veremos- en las que ese precepto configura como tales, nos obliga a fijar preliminarmente cual es su naturaleza y cual su finalidad, lo que por añadidura contribuirá a comprender mejor el rechazo a limine que merecen las que no responden a su naturaleza y finalidad, reiteradamente puestas de manifiesto por la jurisprudencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, la nuestra incluida.

  1. Finalizada la instrucción y abierta la fase de juicio oral, la LOTJ pretende que la vista del juicio ante el Tribunal del Jurado quede "despejada" de cualquier cuestión que exceda de lo que es atribución propiamente dicha del Jurado o que pudiera suponer un obstáculo a la conclusión del proceso, dictándose en él una sentencia que, entrando en el fondo del asunto, condene o absuelva al acusado. A este fin la LOTJ contempla una fase intermedia, competencia del Magistrado Presidente, en la que las partes pueden formular (en el escrito de personación) cuestiones previas, precisamente a los efectos de delimitar el objeto del proceso. Su función, por lo tanto, es de "depuración" y de definitiva fijación de lo que se someterá al Jurado y de los medios de prueba a utilizar.

Con otras palabras: las cuestiones previas del artículo 36.1 LOTJ se corresponden, por un lado, con los artículos de previo pronunciamiento del artículo 666 LECr . para el proceso ordinario y, por otro, con el turno de intervenciones previsto en el artículo 786.2 LECr . para el proceso abreviado. En ambos casos se trata, como dijimos, de "despejar" la vista, bien impidiendo que llegue a celebrarse por ser inútil (v.gr., prescripción del delito, cosa juzgada), bien impidiendo que se realice de modo procesalmente incorrecto (v.gr., incompetencia del tribunal, inadecuación del proceso), bien procurando que en ella se lleve a cabo toda la actividad legal (determinación del objeto del proceso), bien pretendiendo excluir la prueba ilegal (impugnación de los medios de prueba propuestos por las otras partes). Se comprenderá, entonces, que estas cuestiones queden resueltas antes de la constitución del Jurado dado que algunas de ellas pueden impedir que llegue a efectuarse esa constitución y otras han de servir para que se celebre adecuadamente la vista; cuestiones, así pues, las previas, estricta y rigurosamente jurídico procesales y por lo mismo sustraídas al conocimiento del Jurado, al que lo que ha de llegar será eminentemente fáctico y exento de mayores o menores complicaciones procesales, todo lo cual dota de sentido la atribución de su conocimiento a la competencia del Magistrado Presidente y a que el procedimiento para decidirlas se denomine en el artículo 36.2 LOTJ "incidentes" remitiendo su tramitación a la establecida en los artículos 668 a 677 LECr . En conclusión: las cuestiones previas son de naturaleza genuinamente procesal con la finalidad de evitar la "esterilidad" de los sujetos procesales y constituyen, por ende, "requisitos de procedibilidad" (al respecto de todo cuanto antecede, y por todas, STS de 25 de marzo de 1994 , y también por todos, AATTSSJJ de 16 de enero de 2007 , Valencia, 28 de abril de 2005 , Andalucía y 13 de febrero de 2003 , Cataluña).

SEGUNDO

Sin perder de vista, dicho sea también a título preliminar, que no se puedan plantear como cuestiones previas lo que ya ha sido resuelto por la Audiencia Provincial en virtud de los correspondientes recursos contra decisiones del Juez Instructor (por todos, ATSJG 23/2009, de 15 de septiembre ), se hace igualmente necesario recordar -en síntesis- la doctrina de los Tribunales Constitucional y Supremo recaída en torno a la nulidad de actuaciones, solicitada reiteradamente por las partes apelantes en sus recursos.

Como es sabido, la nulidad de actuaciones tiene por finalidad fundamental que no se conculquen total y absolutamente las normas...

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