ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1668A
Número de Recurso1451/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1451/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1451/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Anfi Sales, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 455/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 685/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Alejandro Valido Farray en nombre y representación de Anfi Sales, S.L., presentó escrito el 3 de abril de 2017, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Ludovico Moreno Martín- Rico en nombre y representación de D.ª Irene y D. Evaristo , presento escrito el 19 de abril de 2017 personándose como recurrido.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2018, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil demandada contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad del contrato suscrito el 25 de febrero de 2008 entre las partes; el procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC , que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , vía de acceso correcta. Se articula en un motivo único.

El recurso tiene como fundamento la infracción del art. 1.7 Ley 42/1998 y la infracción de la disposición adicional segunda y la disposición transitoria primera de la referida Ley .

Se denuncia que la sentencia recurrida aplica lo dispuesto en la STS de 15 de enero de 2015 , y resuelve en consecuencia de forma contraria a lo dispuesto en la sentencia de 7 de septiembre de 2015 , ya que en el presente caso el objeto del contrato es totalmente determinado o perfectamente determinable, por tanto, según la recurrente no puede la Audiencia aplicar en este caso la doctrina de STS de 15 de enero de 2015 , porque resuelve un asunto totalmente dispar al presente caso.

Según la recurrente consta de forma clara y precisa los datos necesarios para poder determinar su objeto, no se puede concluir que sea indeterminado y por tanto no se le pueden aplicar las mismas consecuencias que al contrato que analizaba la sentencia n.º 774/2015 de quince de enero, rec. 3190/2012 .

Se alega también que existe contradicción entre la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en sentencias de 16 de junio de 2014 y 2 de febrero de 2015 , en cuanto declaran que existe objeto, en este tipo de contratos, aunque haya de determinarse en un momento posterior, pues aunque se hable en el contrato de una semana flotante, ello no impide la posterior determinación de la semana anual, conforme al calendario, estatutos, y demás disposiciones contractuales.

Frente a esta posición está la que mantiene la Sección 3.ª, de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en sentencias de 29 de enero de 2016 y 3 de octubre de 2016 , que declaran la nulidad radical de este tipo de contratos por indeterminación del objeto por cuanto solo se identifica la categoría flotante, de manera que no contiene las exigencias de especificación del alojamiento que es el objeto del contrato, de acuerdo con el art. 9.1.3.º Ley 42/1998 .

El motivo formulado en estos términos y a pesar de las alegaciones efectuadas en el escrito de 5 de febrero tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

(i) En cuanto a la cuestión jurídica sobre la determinación del objeto en este tipo de contratos, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, que se ha pronunciado, entre otras, en sentencia n.º 340/2016 de 24 de mayo rec. 810/2014 , en los siguientes términos:

«[...]. Son las cuestiones relativas a objeto y duración del contrato las que presentan mayor complejidad en relación con la acción de nulidad radical que se ejercita con amparo en el artículo 1.7 de la Ley 49/1998 . Dichas cuestiones se tratan a continuación, teniendo en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre ellas resolviendo las discrepancias de interpretación que existían en la doctrina de las Audiencias Provinciales. Al efecto se ha dictado por el pleno de la Sala la sentencia n.º 192/2016, de 29 marzo (Rec. 793/2014), en la cual se hacen las siguientes consideraciones:

«A) Determinación del objeto. El artículo 1.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , dice que «el derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. A efectos de comprobar a cuál de dichas modalidades corresponde el contrato litigioso conviene transcribir el contenido del apartado 6. En él se dice lo siguiente: "Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho"...».

En el presente caso -como en el resuelto por dicha sentencia- no sólo falta cualquier referencia por la demandada Anfi Sales, S.L. a que el contrato estuviera sujeto a dicha modalidad de arrendamiento, sino que claramente se desprende de su contenido que no se ajusta a dicha previsión legal pues se «compra» un «derecho de asociación» a un Club para uso de un apartamento sin fijación de plazo. Excluida tal posibilidad de arrendamiento, nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real limitado -aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2.º- al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3 º en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación, y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, según el cual:

El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos

.

Esta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 enero , y ha reiterado en la 460/2015, de 8 septiembre , que:

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley

.

Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso en el cual, como en los contemplados por las referidas sentencias, no se ha configurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo 1.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir -porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento «determinable por sus condiciones genéricas»..[...]».

En definitiva, el interés casacional resulta inexistente porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve tal y como se recoge en la sentencia n.º 459/2015 de 7 de septiembre, rec. 382/2013 , en atención a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso. En el contrato consta que los derechos adquiridos mediante el contrato de asociación los compradores adquieren el derecho de aprovechamiento por turno sobre una suite de dos habitaciones de lujo con capacidad para seis personas en el período super red, por ello, la Audiencia declara la nulidad del contrato por falta de objeto.

(ii) Es inexistente igualmente el interés casacional alegado de jurisprudencia contradictoria de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, por cuanto existe jurisprudencia de la sala sobre la cuestión planteada y la sentencia recurrida resuelve conforme a la reciente doctrina de la sala STS n.º 662/2016 de 14 de noviembre, rec. 2618/2014 .

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Anfi Sales, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 455/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 685/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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