ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1745A
Número de Recurso3790/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3790/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3790/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aurelius Sustainability Advancement, GMBH interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 15 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 505/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1463/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 71 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de Aurelius Sustainability Advancement, GMBH , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Steria Francia, S.A. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora doña María Susana Sánchez García, en nombre y representación de don Doroteo , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 17 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 2 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 31 de enero de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. Por lo tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 1281 CC , y la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 405/2015, de 2 de julio , y las de fecha de 2 de diciembre de 2005 y 21 de mayo de 1997 , en cuanto que la sentencia recurrida, al interpretar la "side letter", vulnera el carácter preferente de la interpretación literal sobre todos los demás criterios interpretativos, en relación con la pretensión indemnizatoria fundada en la contingencia relativa al convenio colectivo de Bilbao.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 34. 2 y 3 CCo y del art. 254.2 TRLSC, y la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 156/2009, de 20 de marzo , y 589/2014, de 3 de noviembre , en cuanto a la pretensión indemnizatoria, derivada de la irregularidad en la contabilización de los IPC.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación

  1. Por lo que respecta al primer motivo del recurso de casación, el mismo debe inadmitirse al tener como presupuesto las infracciones denunciadas la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

    En efecto, el ahora recurrente formuló demanda de juicio ordinario, en ejercicio acumulado de la acción para exigir declaración de concurrencia de dolo incidental y responsabilidad contractual contra la sociedad Steria, S.A., y por responsabilidad extracontractual contra don Doroteo , en relación al contrato suscrito el 20 de octubre de 2012.

    Así, la Audiencia Provincial, en el presente caso, pondera la documental aportada y los demás medios de prueba practicados, y razona que:

    5ª) Sobre la ocultación de la contingencia referente al Convenio Colectivo aplicado en Bilbao, cuya ocultación dolosa consta en autos, de acuerdo con los documentos que se invocan, se contradice clara y abiertamente con las propias manifestaciones del representante legal de la actora, Sr. Primitivo , antes reseñada, cuando reconoce en el acto del juicio haber tenido conocimiento en Noviembre de 2.012 de la reclamación formulada por los trabajadores contra Steria Ibérica, cerrándose en Diciembre siguiente la operación de compra, con la aportación igualmente de Steria Francia de un millón de euros a la caja de la anterior, siendo inverosímil desconocer el impacto y consecuencia económica que dicha reclamación comportaba, y por ende incluirla ahora como perjuicio, con dolo de la demandada.

    .

    Por lo tanto, en cuanto el motivo primero se sustenta en una infracción del art. 1281 CC , y se impugna la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC ), debe apreciarse tal causa de inadmisión.

    Además, la interpretación que propone la actora, desconoce los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia, lo que llevaría a una revisión de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

  2. El segundo motivo del recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( arts. 477.2.3.º LEC y art. 483.2.3.º LEC ).

    En efecto, este segundo motivo se funda en la infracción del art. 34. 2 y 3 CCo y del art. 254.2 TRLSC, y la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS 156/2009, de 20 de marzo , y 589/2014, de 3 de noviembre , en cuanto al principio de la imagen fiel se refiere.

    Falta, por tanto, la acreditación del interés casacional, ya que el invocado no es real, sino instrumental, porque la sentencia recurrida no parte de postulado alguno contrario a dicha jurisprudencia. En todo caso, lo que existe es una discrepancia sobre la valoración realizada por los tribunales de instancia acerca de la incidencia que tiene la regularización de los ingresos por IPC de las administraciones públicas, en la representación de la imagen fiel de la situación patrimonial de la compañía.

    La sentencia recurrida, en ese caso, no advierte ninguna irregularidad relevante y expresamente toma en consideración que:

    (...) las conclusiones tanto de Deloitte Advisory S.L. o el auditor de Ernest & Young, resaltando el primero que por el contrario el informe Accuracy aportado por la actora, como documento nº 50 de su demanda, con el que se pretende justificar dicha alegación, ni siquiera llega a comprobar o verificar si los servicios cuestionados llegaron a prestarse efectivamente o no, y así se refleja también como razonamiento en la sentencia apelada.

    .

    La parte recurrente reitera su desacuerdo con dicha valoración, pero no alude a ninguna normativa contable concreta que pudiera resultar infringida por la sentencia recurrida y sustentar sus afirmaciones.

    La sentencia de esta sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso nº 696/2014 , sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iberian IT Holding, GMBH (Aurelius Sustainability Advancement, GMBH) contra la sentencia dictada, con fecha de con fecha de 15 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 505/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1463/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 71 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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