ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1785A
Número de Recurso2995/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2995/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2995/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Redonlar SL presentó el día 22 de septiembre de 2015 escrito en el que interponía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 300/2015 , procedente del incidente concursal de reintegración n.º 72 del concurso 143/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Redonlar SL, presentó el día 13 de octubre de 2015 escrito de personación como parte recurrente. El procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria SA, presentó el día 30 de octubre de 2015 escrito de personación como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 17 de enero de 2018, suplicando la inadmisión de los recursos. La representación de la parte recurrente presentó escrito de fecha 14 de junio de 2017 en el que, además de solicitar la declaración de nulidad de la providencia de 10 de enero de 2018 por falta de motivación y por violar el derecho de acceso a los recursos, formuló sus alegaciones mostrando su oposición a la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento seguido por las normas del incidente concursal tal y como prevé el artículo 72.4 en relación con el art. 192 LC , lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En primer lugar procede resolver sobre las alegaciones formuladas por la parte recurrente en lo que a la nulidad de la providencia de fecha 10 de enero de 2018, por falta de motivación y por violación del derecho de acceso a los recursos.

Las alegaciones de nulidad realizadas por la parte recurrente carecen de fundamento y han de ser inadmitidas, ya que la providencia no solo hace referencia a los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan todas y cada una de las causas de inadmisión que se ponen de manifiesto, sino que además se identifican de forma clara y precisa las que concurren en el caso concreto, sin que en ese trámite sea necesaria una motivación mayor; y sin que se haya producido indefensión al recurrente al haber tenido la posibilidad de realizar alegaciones a las causas de inadmisión y tratarse de una resolución que no pone fin al procedimiento.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en un motivo único, al amparo del art. 477.1 LEC , por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo y el fraude de ley, que según la parte recurrente se aplica indebidamente al caso, aplicándose también indebidamente los arts. 6.4 y 7 del Código Civil por los que, respectivamente, se prohíbe el fraude de ley y se exige sometimiento a la buena fe para el ejercicio de los derechos de toda índole. Se cita para justificar el interés casacional las sentencias de la Sala de 15 de octubre de 1997 , 7 de junio de 2010 , 29 de noviembre de 2007 , 12 de junio de 1995 , y 12 de febrero de 1999 , sobre el levantamiento del velo, y sus requisitos, y que debe aplicarse con moderación, lo que entiende el recurrente que no se da en este caso.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida no es capaz ni de verbalizar un daño (más allá de un mero perjuicio) que las acciones interpuestas pudieran generar a la demandada para fundamentar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, sin que se haya probado ánimo defraudatorio alguno en el recurrente.

CUARTO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el desarrollo del motivo, al haberse acumulado varias infracciones en un mismo motivo.

El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, al igual que venía haciendo el de 30 de diciembre de 2011, señala que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. El recurso se estructura en un motivo único, y en el encabezamiento se cita como infringidas la doctrina del levantamiento del velo y el fraude de ley, y los arts. 6.4 y 7 CC , de forma que acumula en un mismo motivo todas las infracciones, infracciones que son heterogéneas; y en el desarrollo cita sentencias de la sala que se refieren a la doctrina del levantamiento del velo en las sociedades, mezclando la cuestión jurídica sustantiva con alegaciones sobre la prueba más propias de la instancia, de forma que se genera confusión y ambigüedad sobre la cuestión jurídica realmente planteada, no cumpliéndose con los requisitos necesarios en el escrito de interposición de un recurso extraordinario.

QUINTO

También incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art 483.2.4º LEC ), y ello porque se están rebatiendo argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida, ya que la audiencia apoya toda su fundamentación el abuso de derecho o fraude procesal en el que incurre la parte demandante, hoy recurrente, al ejercitar la acción de reintegración.

El recurso, en su único motivo, se funda en la vulneración de la doctrina del levantamiento del velo, así como del fraude procesal y la buena fe, por entender que no se cumplen los requisitos para haber aplicado el levantamiento del velo, pero el interés casacional que se acredita es solo sobre esta doctrina del levantamiento del velo, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, después de valorar la prueba en su conjunto, concluye que:

[...] sin que en tal pretensión se observe un interés jurídicamente atendible, antes al contrario, más bien hay un intento de desvincularse de las obligaciones adquiridas en perjuicio de uno de los acreedores, máxime si tenemos en cuenta que nos encontramos ante un acreedor que lo es como titular de un crédito subordinado por importe de 21.241,6 euros, que supone el 0,42% del montante del principal cuya rescisión se postula

.

Y ello teniendo en cuenta que:

[...] el hecho de que la demandante, hoy apelante, no participara en las operaciones que se impugnan no puede ocultar el que su administrador único y titular del 50% del capital ("Cobreiro 2004, S.L.") fuera a su vez propietario del 20% de la concursada, correspondiendo el 75% restante a otra sociedad ("Arkiterra, S.L."), cuyo capital social pertenecía en su totalidad, al igual que ocurría con "Cobreiro 2004, S.L.", a una tercera entidad ("Coar 2010, S.L.), titularidad exclusiva de D. Lucio y D. Nicolas , habiendo sido el primero quien, como administrador único de "Promalar, S.L.", intervino en las operaciones ahora criticadas.

.

Por lo que concluye la audiencia que existe un abuso de derecho:

Si atendemos al sustrato personal del grupo de empresas fácilmente podemos ver que los mismos que intervinieron en las operaciones objeto del presente procedimiento son quienes, bajo el manto de otra sociedad, postulan su rescisión, actuando de este modo de modo antisocial en tanto que contradicen sus propios actos, de cuyos resultados se beneficiaron durante cinco años, hasta que la apertura de la fase de liquidación provocó la remoción de la administración de la concursada

.

La parte recurrente pretende acreditar el interés casacional con las SSTS de 15 de octubre de 1997 , 7 de junio de 2010 , 29 de noviembre de 2007 , 12 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1999 , referidas todas ellas al levantamiento del velo, por lo que no se está atacando correctamente la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no sería el levantamiento del velo sino el ejercicio abusivo y fraudulento de la acción de reintegración.

SEXTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que «[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3.

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por este tribunal en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que supone una actualización de los criterios contenidos en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado señalando que los mismos han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos ( SSTC nº 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ).

SÉPTIMO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

OCTAVO

Por todo ello, procede acordar la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y 483.4 LEC , sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones presentadas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta, dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas por dicha parte recurrida.

DÉCIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Redonlar SL contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 300/2015 , procedente del incidente concursal de reintegración nº 72 del concurso 143/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR