ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1660A
Número de Recurso3749/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3749/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3749/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Inocencia , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 288/2017 dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso n.º 9/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de D.ª Inocencia envió escrito por LexNET a esta Sala el 28 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Jose Carlos envió escrito por LexNET a esta Sala el 2 de octubre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 23 de enero de 2018, la representación procesal de la recurrente solicitaba la admisión del recurso. El recurrido mediante escrito enviado el 29 de enero de 2018 interesó la inadmisión de recurso de casación.

SEXTO

La parte recurrente, ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas de carácter contencioso en el que el demandante pretende se declare extinguido el derecho de la demandada a la pensión compensatoria en su día fijada por la sentencia de divorcio o se reduzca a la cuantía de 300 euros al mes.

La parte demandante apoya su demanda en que han variado sustancialmente las circunstancias económicas en su día tenidas en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria en favor de la esposa por importe de 1.502,53 euros mensuales (en la actualidad, según se dice, asciende a 2.076 euros). Señala como circunstancias que justifican la extinción de la pensión compensatoria que se ha producido un empeoramiento de su situación económica, al tener la condición de jubilado y encontrarse en crisis el sector de las energías renovables lo que ha supuesto una importante reducción de sus ingresos que ascienden a 40.432 euros brutos anuales. Añade que tiene otra hija de una relación posterior y que la demandada ha mejorado su posición económica ya que ahora percibe una pensión de jubilación y las partes han liquidado la sociedad de gananciales, percibiendo a resultas de esta un importante patrimonio.

La sentencia de primera instancia desestimó la petición relativa a la extinción o reducción de la pensión compensatoria, al apreciar, de la prueba practicada, que no constaba que la situación económica del demandante hubiera experimentado un empeoramiento sustancial de carácter permanente que justificase la modificación interesada y que la capacidad económica de la demandada tampoco había aumentado hasta el punto de desaparecer el desequilibrio económico.

Contra dicha resolución se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante. La sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª, de fecha 5 de julio de 2017 , revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar como importe de la pensión compensatoria la cantidad de 800 euros mensuales. En concreto apoya tal decisión en que si bien no se ha acreditado que la situación económica del esposo haya empeorado, la situación de la demandada sí ha cambiado, ya que, por un lado, percibe una pensión de jubilación por importe de 441,91 euros al mes y por otro, se ha disuelto y liquidado la sociedad de gananciales, lo que le ha permitido obtener bienes y acciones por un importe total, deducido el pasivo, de 1.924.132,46 euros, algunos de los cuales han sido vendidos, lo que le permite gozar de cierta liquidez o disponibilidad económica real que atenúa significativamente el desequilibrio inicial.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada.

El presente procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 97 y 100 del Código Civil , se alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 917/218 de 3 de octubre de 2008 , 508/2011 de 27 de junio de 2011 , 1/2012 de 23 de enero de 2012 , ya que entiende que la adjudicación de bienes procedentes de la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales es un hecho determinante para la superación del desequilibrio económico existente entre los cónyuges en vez de considerar conforme a la doctrina de esta Sala la adjudicación de los bienes gananciales como mera concreción del haber ganancial que ya disfrutaban los cónyuges constante el matrimonio.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite de alegaciones, el recurso de casación no puede prosperar por falta de acreditación e inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que no han variado las circunstancias que en su día justificaron el establecimiento y cuantía de la pensión compensatoria por cuanto la liquidación del régimen económico del matrimonio no ha supuesto para la demandada una disponibilidad económica real ni efectiva, ni ha visto incrementada o alterada su situación económica, sino que solo se ha concretado el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, por lo que dicha liquidación no afecta a la situación de desequilibrio.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que sí se ha producido una alteración de las circunstancias en su día tenidas en cuenta por la sentencia de divorcio para fijar el importe de la pensión compensatoria, señalando en apoyo de su decisión que si bien no se ha acreditado que la situación económica del demandante haya empeorado, la situación de la demandada sí ha cambiado, ya que, por un lado, percibe una pensión de jubilación por importe de 441,91 euros al mes y por otro, se ha disuelto y liquidado la sociedad de gananciales, lo que le ha permitido obtener bienes y acciones por un importe total, deducido el pasivo, de 1.924.132,46 euros, algunos de los cuales han sido vendidos, lo que le permite gozar de cierta liquidez o disponibilidad económica real que atenúa significativamente el desequilibrio inicial. Tales circunstancias determinan que se mantenga la pensión compensatoria pero se reduzca su importe.

De esta forma la decisión de la Audiencia es acorde a la doctrina de esta Sala pues como recuerda la reciente sentencia núm 217/2017 de 4 de abril : « 3.- Es cierto que la sentencia 864/2010, de 19 de enero , pleno de esta sala, citada por la 856/2011, de 24 noviembre , declara la siguiente doctrina jurisprudencial: «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al matrimonio».

4.- Si se atiende a dicha doctrina es ajustado a la misma que se mantenga la pensión por desequilibrio o compensatoria, pues la edad de la esposa, su delicado estado de salud y su dedicación a la familia así lo impone, y sin que ahora pudiese cuestionarse, so pena de incurrir en reformatio in peius.

Ahora bien la reducción de la cuantía si es razonable.

Téngase en cuenta que cuando se fijó la pensión ella carecía de ingresos, pues la explotación ganadera familiar la siguió administrando y gestionando el demandante. Sin embargo ahora, tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes a ella, si tiene ingresos que pueden rentar las fincas adjudicadas y, además, 210.000 € en metálico que sería la pensión de 1200 € mensuales durante 14 años.

Por tanto esta circunstancia es sustancial y relevante para la modificación del quantum de la pensión.».

En la medida que esto es así, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Inocencia , contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 288/2017 dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso n.º 9/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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