ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1664A
Número de Recurso191/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 191/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 191/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 172/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 892/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Vicente Javier López López en nombre y representación de D.ª Rocío y D. Severiano presentó escrito ante esta sala el 18 de enero de 2017, personándose como recurrido. El procurador D. Pablo Trujillo Castellano en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 26 de enero de 2017, personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 6 de febrero de 2018, se hace constar que ha formulado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por las mercantiles demandadas contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad del contrato suscrito el 23 de octubre de 2006 entre las partes y restitución de forma solidaria de las cantidades entregas así como la reclamación de la cantidad duplicada, que fue entregada como anticipo; el procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC , que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , vía de acceso correcta. Se desarrolla en dos motivos.

El primero se fundamenta en la infracción del art. 1.7 Ley 42/1998 y en la infracción de la disposición adicional segunda y disposición transitoria primera de la referida Ley .

Se denuncia que la sentencia recurrida aplica lo dispuesto en la STS de 15 de enero de 2015 , y resuelve en consecuencia de forma contraria a lo dispuesto en la sentencia de 7 de septiembre de 2015 ya que, en el presente caso, el objeto del contrato es totalmente determinado o perfectamente determinable, por tanto, según las recurrentes no puede la Audiencia aplicar en este caso la doctrina de STS de 15 de enero de 2015 , porque resuelve un asunto totalmente dispar al presente caso.

egún las recurrentes consta de forma clara y precisa los datos necesarios para poder determinar el objeto del mismo y el modo de llevar a cabo dicho disfrute, no se vulnera de modo alguno lo dispuesto en dicha Ley.

Se alega también que existe contradicción entre la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en sentencias de 16 de junio de 2014 y 2 de febrero de 2015 , en cuanto declaran que existe objeto, en este tipo de contratos, aunque haya de determinarse en un momento posterior.

Frente a esta posición está la que mantiene la Sección 3.ª, de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en sentencias de 29 de enero de 2016 y 3 de octubre de 2016 , que declaran la nulidad radical de este tipo de contratos por indeterminación del objeto por cuanto solo se identifica la categoría flotante, de manera que no contiene las exigencias de especificación del alojamiento que es el objeto del contrato, de acuerdo con el art. 9.1.3.º Ley 42/1998 .

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, pues existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión que plantean las recurrentes y la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la reciente doctrina de la sala.

La sala, sobre las cuestiones planteadas con relación a este tipo de contratos, se ha pronunciado en sentencia n.º 340/2016 de 24 de mayo rec. 810/2014 , en los siguientes términos:

«[...]. Son las cuestiones relativas a objeto y duración del contrato las que presentan mayor complejidad en relación con la acción de nulidad radical que se ejercita con amparo en el artículo 1.7 de la Ley 49/1998 . Dichas cuestiones se tratan a continuación, teniendo en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre ellas resolviendo las discrepancias de interpretación que existían en la doctrina de las Audiencias Provinciales. Al efecto se ha dictado por el pleno de la Sala la sentencia n.º 192/2016, de 29 marzo (Rec. 793/2014), en la cual se hacen las siguientes consideraciones:

« A) Determinación del objeto. El artículo 1.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , dice que «el derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. A efectos de comprobar a cuál de dichas modalidades corresponde el contrato litigioso conviene transcribir el contenido del apartado 6. En él se dice lo siguiente: "Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho"...».

En el presente caso -como en el resuelto por dicha sentencia- no sólo falta cualquier referencia por la demandada Anfi Sales, S.L. a que el contrato estuviera sujeto a dicha modalidad de arrendamiento, sino que claramente se desprende de su contenido que no se ajusta a dicha previsión legal pues se «compra» un «derecho de asociación» a un Club para uso de un apartamento sin fijación de plazo. Excluida tal posibilidad de arrendamiento, nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real limitado -aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2.º- al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3 º en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación, y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, según el cual:

El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos

.

Esta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 enero , y ha reiterado en la 460/2015, de 8 septiembre , que:

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley

.

Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso en el cual, como en los contemplados por las referidas sentencias, no se ha configurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo 1.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir -porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento «determinable por sus condiciones genéricas»..[...]».

En definitiva, el interés casacional resulta inexistente porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve, tal y como se recoge en la sentencia n.º 459/2015 de 7 de septiembre rec. 382/2013 , en atención a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, en concreto, en nuestro supuesto, los compradores adquirían, en virtud del contrato de asociación, el derecho de aprovechamiento por turno sobre una suite con capacidad para cuatro personas en el período super red, , se desprende que la asignación de las reservas siempre está sujeta a disponibilidad, y además en el contrato aparece que estos derechos son de naturaleza personal y por un período ilimitado de tiempo, por ello, la Audiencia concluye que concurre el motivo de nulidad radical alegado por los demandantes, compradores, referido a la indeterminación del objeto del contrato litigioso.

Es inexistente igualmente el interés casacional alegado de jurisprudencia contradictoria de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, por cuanto existe jurisprudencia de la sala sobre la cuestión planteada y la sentencia recurrida resuelve conforme a la reciente doctrina de la sala, STS n.º 662/2016 de 14 de noviembre, rec. 2618/2014 .

En el segundo motivo se denuncia que en los contratos de aprovechamiento por turnos realizados al amparo de la Ley 42/1998, la entrega a un tercero independiente del transmitente de una cantidad durante el período de desistimiento y resolución de contrato, previsto en el art. 11 de la citada Ley, no es contraria a derecho y por tanto el pago efectuado es totalmente válido.

Las recurrentes alegan la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, en concreto las recurrentes citan las sentencias de la Sección 5.ª, frente al criterio seguido por la Sección 4.ª.

El motivo no puede prosperar, a pesar de las alegaciones que formulan en el referido escrito de 26 de enero de 2018, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al haberse resuelto ya por esta sala el problema jurídico planteado que impide que prospere el recurso.

La existencia de discrepancia entre Audiencias Provinciales sobre los efectos de la prohibición del art. 11 de la Ley 42/1998 , en lo que se refiere a la prohibición de entrega de cantidades a terceros ha sido resuelta por esta sala que se ha pronunciado ya sobre dicha cuestión a efectos de unificación de doctrina, en concreto en la sentencia n.º 122/2016 de 3 de marzo, recurso n.º 2043/2013 , y la sentencia recurrida resuelve en atención a esta doctrina.

En consecuencia vista la doctrina de la sala en la materia, SSTS de 19 de febrero de 2016 , 25 de octubre de 2016 y 24 de febrero de 2017 , el interés casacional alegado referido a la interpretación del art. 11 de la Ley 42/1998 de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, es inexistente ya que el criterio seguido por la sentencia recurrida es conforme a la reciente doctrina de la sala.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por los recurridos no procede hacer expresa condena de las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 172/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 892/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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