ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1661A
Número de Recurso2561/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2561/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2561/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carina presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 176/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio n.º 233/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Laviana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 8 de septiembre de 2015.

TERCERO

La procuradora D.ª Virginia Lobo Ruiz, en nombre y representación de D. Borja , envió escrito el 21 de junio de 2017, personándose en calidad de recurrido. Mediante diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2017 se tuvo por parte en concepto de recurrente en nombre de D.ª Carina a la procuradora D.ª Pilar Huerta Camarero.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 16 de enero de 2018 la parte recurrida se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 26 de enero de 2018 se oponía a la inadmisión del recurso por entender que el mismo cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de modificación de medidas de carácter contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos. En el primero se alega la infracción de los arts. 97 y 100 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo referente a la modificación de medidas definitivas matrimoniales, en concreto, sobre la pensión compensatoria, contenida en SSTS de 16 de julio de 2009 , 28 de octubre de 2014 y 4 de abril de 2017 , que viene a decir que la modificación de la pensión compensatoria acordada sin límite temporal alguno exige examinar las circunstancias de cada caso en concreto y no puede producirse sino por alteraciones sustanciales de fortuna de uno u otro cónyuge, conforme al art. 100 CC y su extinción no puede tener lugar sino por uno de los supuestos taxativamente recogidos en el art. 101 CC . En su desarrollo cuestiona que haya habido un cambio de circunstancias que justifique la extinción de la pensión compensatoria (175 euros) acordada inicialmente con carácter indefinido, por el simple hecho de que la esposa trabaje desde agosto de 2015 ya que existe una notable diferencia entre los ingresos de uno y otro, ella cuenta con 57 años, percibe unos 731,91 euros netos mensuales por cuidar a una anciana, su estado de salud ha empeorado con el tiempo, ya trabajaba y percibía unos 431 euros mensuales a la fecha del divorcio por estar al cuidado de su padre y el tiene una pensión por incapacidad permanente absoluta de 2134 euros dividida en 14 pagas, por lo que el esposo ha visto incrementados sus ingresos pues en el momento del divorcio cobraba 1712 euros mensuales netos y ha dejado de abonar la pensión de alimentos. Sostiene que no se justifica el cambio sustancial de las circunstancias ni mucho menos la alteración de fortuna en la persona de la recurrente que haga pensar en modo alguno en la desaparición del desequilibrio económico apreciado en su día. En el motivo segundo se reitera la infracción de los arts. 100 y 101 CC en relación con el art. 97 CC y ante la necesidad de adecuar la doctrina jurisprudencial relativa a dichos preceptos a la realidad social del tiempo en que nos encontramos, pretendiendo se fije la siguiente doctrina: "Fijada pensión compensatoria en sentencia de separación o divorcio en consideración a no haber accedido un cónyuge al mercado laboral constante matrimonio por su dedicación a la familia, el hecho de acceder al mercado laboral tras la separación o divorcio percibiendo ingresos que implementen lo percibido en concepto de pensión compensatoria, no conllevará la extinción de dicha pensión, siempre que siga existiendo desequilibrio patente entre los ingresos de uno y otro cónyuge y que el beneficiario de la pensión compensatoria no vaya a devengar derecho a percibir pensión de jubilación en su modalidad contributiva por la edad en que accedió al mercado laboral"

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso no puede ser prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludiendo su razón decisoria.

La sentencia de esta sala 508/2011, de 27 de junio acerca de los presupuestos para la modificación y extinción de la pensión compensatoria dice:

[...]El criterio seguido por esta Sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción [...]. Puesto que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC , lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-[...]

.

Y más adelante la misma sentencia continúa:

[...] las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, [...]

.

Esta Sala en sentencia 641/2013, de 24 de octubre reitera que:

[...]Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional[...].

.

En sentido similar se pronuncian las recientes sentencias n.º 391/2017, de 20 de junio de 2017 y n.º 412/2017 de 27 de junio de 2017 .

En el presente caso, la sentencia recurrida al confirmar las conclusiones del juez de instancia no desconoce la jurisprudencia de esta Sala que cita la recurrente, sino que la aplica a las circunstancias concurrentes que resultan de la valoración de la prueba entendiendo producida una alteración sustancial de las circunstancias determinantes del desequilibrio y que justificaron en su día la concesión de una pensión compensatoria de duración indefinida, apreciando que la esposa habría conseguido superar el desequilibrio que le generó la ruptura. Para ello tiene en cuenta que de la prueba documental obrante en las actuaciones se desprende que la recurrente ha venido desempeñando distintos trabajos en el ámbito doméstico y al cuidado de personas mayores, estando trabajando de forma ininterrumpida desde agosto de 2015, percibiendo un salario de íntegro de unos 731,91 euros y unos ahorros de 33.000 euros. Si bien tiene reconocido un grado de discapacidad del 47%, ello no le ha impedido trabajar y desarrollar su vida con normalidad. De ahí que tales circunstancias, coincidiendo con el juez de instancia, hagan pensar que las circunstancias determinantes del desequilibrio y que justificaron la concesión de una pensión compensatoria no se mantienen en la actualidad al apreciar que la esposa ha superado el desequilibrio que le generó la ruptura.

La Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia de esta Sala que expresamente recoge en su fundamentación, pero la aplica a las circunstancias concurrentes que resultan de la valoración de la prueba, sin que proceda su revisión en casación.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, la parte recurrente expresa su disconformidad con la valoración de la prueba -que además no se ataca en el recurso extraordinario por infracción procesal- sin que respetando las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia recurrida exista el interés casacional alegado, pretendiendo en definitiva la parte recurrente una tercera instancia.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carina contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 176/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio n.º 233/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Laviana.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR